Publicadas las modificaciones tributarias del Modelo 347

El modelo 347 de Declaración Anual de Operaciones con terceras personas del ejercicio 2011, a presentar en marzo de 2012, incorpora importantes modificaciones de contenido y de gestión con el Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 26 de noviembre.

En relación con el contenido, los obligados tributarios deberán relacionar en la declaración anual de operaciones con terceros todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente. 
  • La información sobre dichas operaciones se suministrará desglosada trimestralmente. A tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios. 
  • A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar. 
Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual se incluirán las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el IVA, así como las no sujetas o exentas de dicho impuesto

Las entidades aseguradoras incluirán en su declaración anual las operaciones de seguro. A estos efectos, se atenderá al importe de las primas o contraprestaciones percibidas y a las indemnizaciones o prestaciones satisfechas y no será de aplicación a estas operaciones, en ningún caso, lo dispuesto lo siguiente: 
  • Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura o documento sustitutivo, así como aquellas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. 
En relación con la gestión de la declaración anual de operaciones con terceros, habrá que tener en cuenta:
  • Las operaciones que deben incluirse en la declaración anual son las realizadas por el obligado tributario en el año natural al que se refiere la declaración. 
  • A estos efectos, las operaciones se entenderán producidas en el período en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se debe realizar la anotación registral de la factura o documento sustitutivo que sirva de justificante de las mismas. 
  • En todos los casos previstos en el artículo 34.4, cuando estos tengan lugar en un año natural diferente a aquel al que corresponda la declaración anual de operaciones con terceras personas en la que debió incluirse la operación, deberán ser consignados en la declaración del año natural en que se hayan producido dichas circunstancias modificativas. 
  • A estos efectos, el importe total de las operaciones realizadas con la misma persona o entidad se declarará teniendo en cuenta dichas modificaciones.
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Nota informativa AEAT modelos 340 y 347                                                                                           

El Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, PGC ESFC, y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos, contiene importantes novedades en relación con las Cuentas Anuales.

Sin duda, la nueva cuenta de resultados es la que presenta los cambios más significativos al transitarse de un documento donde se reflejaban exclusivamente los ingresos y gastos imputados en el resultado del ejercicio, a un modelo que presenta todos los cambios producidos en el patrimonio neto, distinguiendo los siguientes conceptos: 
Explicativas y muy interesantes nos resultan las observaciones del Marco Conceptual al respecto, cuando señala que en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica, y las cuentas anuales deberán incluir información relevante y fiable sobre los siguientes aspectos: 
  • El grado de realización en el ejercicio de las actividades previstas para cumplir con los objetivos. 
  • La naturaleza de los activos, pasivos y patrimonio neto de la entidad. En particular, se informará sobre las restricciones a las que, en su caso, estén sometidos los activos. 
  • El excedente del ejercicio como fruto de las actividades realizadas, y medida de la capacidad de autofinanciación de la entidad, poniendo de manifiesto la variación de patrimonio neto originada en el periodo por este concepto. 
  • La variación total del patrimonio neto de la entidad, como expresión de su viabilidad futura y de la capacidad para cumplir con los fines de interés general que se le hayan encomendado.  entidad.
A la vista de esta composición se infiere, como en el propio Real Decreto se afirma, que el saldo de la citada cuenta está formado por:
Como resulta conocido, en el Plan General de Contabilidad y en el Plan General de Contabilidad de PYMES, la citada información se muestra en el saldo del estado total de cambios en el patrimonio neto.

Por tanto, la nueva cuenta de pérdidas y ganancias presenta el resultado del periodo de forma independiente, configurándose a partir de esta presentación una magnitud aislada que permite conformar el núcleo de la base imponible del impuesto sobre sociedades, o aplicar las reglas mercantiles para identificar el beneficio repartible.

A continuación recogemos un documento con la composición de la cuenta de resultados del PGC ESFL y las normas de formulación correspondientes.
Cuenta de Resultados del (nuevo) PGC de entidades sin fines lucrativos

Recientemente la Unión Europea (UE) ha presentado su posición en relación con la modificación la Directiva 78/660/CEE del Consejo relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, en lo que respecta a las micro entidades, como puede observarse en la imagen adjunta.
La modificación consiste en la exención de determinadas obligaciones contables y administrativas para las microentidades, en los términos siguientes:

Los Estados miembros podrán establecer exenciones de algunas de las obligaciones previstas en la presente Directiva para las sociedades que, en la fecha de cierre del balance, no superen los límites numéricos de dos de los tres criterios siguientes (microentidades):
  • total del balance: 250 000 EUR;
  • importe neto del volumen de negocios: 500 000 EUR;
  • número medio de empleados durante el ejercicio: 10.
Las micro entidades deben tener en cuenta los ingresos y gastos del ejercicio, con independencia de la fecha de recepción o pago de tales ingresos o gastos. No obstante, el cálculo de los gastos contabilizados durante el ejercicio pero relativos a un ejercicio posterior y de los ingresos percibidos antes de la fecha de cierre del balance pero imputables a un ejercicio posterior puede representar una carga importante para las micro entidades. Por consi­guiente, debe permitirse a los Estados miembros que eximan a las microentidades del cálculo y de la presentación de esas partidas únicamente en la medida en que tal exención se refiera a gastos que no sean ni los costes de materias primas y bienes consumibles, las correcciones de valor, los gastos de personal ni los impuestos. Puede reducirse así la carga administrativa que representa el cálculo de balances relativamente pequeños. 
PYMEs y Micro (empresas y entidades) en la UE

La publicación anual de cuentas puede representar una carga importante para las microentidades. Al mismo tiempo, los Estados miembros han de garantizar que se cumplen las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Por consiguiente, debe permitirse a los Estados miembros que eximan a las microentidades de la obligación general de publicación a condición de que al menos una autoridad competente designada disponga de información sobre los balances, de conformidad con la normativa en vigor a nivel nacional y se trasmita la información al registro de empresas.

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Cifra anual de negocios Vs. Volumen de operaciones

La cifra anual de negocios (CAN) y el volumen de operaciones (VO) constituyen dos magnitudes de especial aplicación en el ámbito contable y tributario. Podría considerarse, en principio, que la primera (CAN) se utiliza, casi exclusivamente, en las cuentas anuales (constituye una de sus normas de elaboración); en tanto que la segunda es de especial aplicación en el Impuesto del Valor Añadido, determinante entre otras, de la calificación de gran empresa y, consecuentemente, de las liquidaciones mensuales o trimestrales.
No obstante, la CAN es la referencia elegida por el legislador en la reciente modificación de la normativa del Impuesto de Sociedades, en el marco de los ajustes económicos, en relación con el cálculo de los pagos fraccionados y la limitación de compensación de las bases imponible negativas de ejercicios anteriores.

Podemos observar, en el documento siguiente, la configuración de ambas magnitudes:
Cifra Anual de Negocios vs. Volumen de Operaciones

Resulta evidente, que ambas magnitudes difieren conceptual y cuantitativamente. Pero nos surgen algunas preguntas con respuestas que, por ahora, no tenemos suficientemente claras, como las que siguen:
  • ¿Es la CAN la magnitud con mayor incidencia en la recaudación tributaria?
  • ¿Hubiesen preferido las empresas el VO?
  • ¿Existen situaciones y circunstancias peculiares o especiales que condicionen la referida incidencia?
  • ¿Qué magnitud representa mejor la capacidad económica actual de la empresa?
Esperamos contemplar en próximas entradas con vuestra colaboración las respuestas adecuadas.

Las (tres) categorías del Capital Social Cooperativo

La nueva configuración de la situación patrimonial de las sociedades cooperativas a raíz de la aprobación del nuevo Plan General de Contabilidad, PGC, al incorporar los criterios previstos en las Normas internacionales de información financiera vigentes en la Unión Europea (NIIF-UE), en particular, la Norma internacional de contabilidad (NIC) n.º 32 Instrumentos financieros: Presentación y la Interpretación n.º 2 Aportaciones de socios de entidades cooperativas e instrumentos similares del Comité de Interpretaciones de las NIIF, en la calificación de los instrumentos financieros como fondos propios o pasivos, es uno de los pilares fundamentales en las nuevas normas contables de las cooperativas, NMCSC, publicadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC).

En las citadas normas se desarrolla el concepto de capital social cooperativo, su calificación y valoración como fondos propios, instrumento financiero compuesto o pasivo financiero, así como el tratamiento de la remuneración asociada al citado capital. 

El criterio delimitador entre dichas categorías lo constituye, fundamentalmente, la obligación frente al socio de la cooperativa:
  • tanto de devolución del capital aportado 
  • como de pago de una remuneración, 
criterio que a su vez delimitará el tratamiento contable de la remuneración que lleva aparejada la aportación al capital social.

En sucesivas entradas detallaremos cada una de las tres categorías del capital social cooperativo, no obstante, a modo de conclusión, conviene tener en cuenta las siguientes consideraciones:
  1. En la convergencia de los criterios contables de la sociedad cooperativa y del resto de empresas, fundamentalmente en beneficio de la propia sociedad cooperativa, las citadas peculiaridades en ningún caso pueden llevar a adoptar soluciones que sean contradictorias con el Marco Conceptual de la Contabilidad, sino a la búsqueda de una interpretación contable del régimen económico de la sociedad cooperativa consistente con el citado Marco.
  2. Es el propio PGC el que delimita en la norma de registro y valoración (NRV) 9.ª Instrumentos financieros, en su apartado tercero, cómo se deben calificar los instrumentos financieros que emite una empresa, en los siguientes términos: 
Los instrumentos financieros emitidos, incurridos o asumidos se clasificarán como pasivos financieros, en su totalidad o en una de sus partes, siempre que de acuerdo con su realidad económica supongan para la empresa una obligación contractual, directa o indirecta, de entregar efectivo u otro activo financiero, o de intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables, tal como un instrumento financiero que prevea su recompra obligatoria por parte del emisor, o que otorgue al tenedor el derecho a exigir al emisor su rescate en una fecha y por un importe determinado o determinable, o a recibir una remuneración predeterminada siempre que haya beneficios distribuibles.
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Considerando el beneficio como ingresos menos gastos, entendemos que, se ha de convertir en recursos generados por la empresa, lo que supone la conciliación entre la corriente real  (Ingresos y Gastos) y la corriente financiera (cobros y pagos) de la misma. 

No obstante, en la situación actual, ¿qué le preocupa más al empresario: cómo cobra a sus clientes y cómo paga a sus proveedores o si ha obtenido un mayor beneficio?. 
Es evidente que, a largo plazo, ambas magnitudes deben coincidir, es decir, todo gasto se ha de convertir en pago y todo ingreso se convertirá en cobro. 
Sin embargo, ¿qué puede suceder entretanto? ¿Y si se genera un beneficio pero éste no se refleja en términos  de flujos de efectivo? la respuesta es sencilla: las necesidades de recursos financieros se ven afectadas de forma directamente proporcional al incremento del período de maduración financiero de la empresa y, como consecuencia de ello, también tendrán una influencia en los fondos generados por la empresa.

Entonces,en esta situación, ¿qué se puede hacer? En la segunda parte de esta entrada detallaremos la Gestión y el Control que hemos reflejado en la imagen anterior.

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La cuestión de las facturas rectificativas, a consecuencia de los concursos de acreedores, aparecen reguladas en la  Ley del IVA (en lo sucesivo LIVA). 
Es sabido que cuando el adquirente de bienes o servicios es declarado en concurso, empresa concursada en lo sucesivo, los proveedores, o acreedores en su caso, no habrán cobrado el precio sino que tampoco, habitualmente, habrán recibido el IVA de la factura, que sin embargo soportaron e ingresaron. 
En estas condiciones para solucionar este problema, la LIVA permite el mecanismo compensatorio de modificar la base imponible, mediante  la factura rectificativa, que se traduce en la anulación de ese IVA repercutido. Pero para evitar que quien resulte  perjudicada sea la Hacienda Pública, la misma LIVA permite que nazca a su favor un crédito por el montante de dichas cuotas compensadas, anuladas o devueltas.

El problema surge al calificar los créditos referidos a favor de la Administración Tributaria, es decir, los resultantes de la modificación de la base imponible del IVA por los acreedores del concursado mediante facturas rectificativas, emitidas con posterioridad al auto de declaración del concurso. 
Este es el objeto de la entrada y su título: Facturas rectificativas: créditos concursales o créditos contra la masa. 
Por otra parte, también es conocido que la Ley Concursal vigente, en lo sucesivo LC, y su reforma en vigor a partir del enero de 2012, artículo 84,  describe los créditos concursales señalando que:
son los créditos contra el deudor común que conforme a esta Ley no tengan la consideración de créditos contra la masa.
A continuación la LC enumera los créditos contra la masa y, a efectos del objeto de esta entrada, viene a significar que serán:
  • créditos contra la masa los devengados con posterioridad a la declaración del concurso, y se calificarán como  
  • créditos concursales los devengados con anterioridad a la declaración del concurso.
La Administración Tributaria reclama con insistencia, en los concursos de acreedores, la calificación de crédito contra la masa, atendiendo al artículo 80. Cinco. 4.ª LIVA, que alude al nacimiento del crédito a favor de la misma en el momento de la rectificación, pues, al ser posterior al concurso, determinaría que fuera contra la masa y no concursal.
Por su parte, la doctrina defiende la postura contraria, esto es, la consideración de los créditos que surgen por la modificación de la  base imponible, mediante las facturas rectificativas, como créditos concursales; en este sentido, nos fijamos en la Sentencia del  Tribunal Supremo (701/2011 de 3 de octubre) además por ser la más reciente, que conocemos, por el carácter didáctico de su exposición.

Viene a señalar a modo de conclusión que:
  • El nacimiento del crédito tributario por IVA tiene lugar con la realización del hecho imponible, que coincide con el momento del devengo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 LGT. Estos artículos establecen que el nacimiento de la obligación tributaria principal tiene lugar en el momento del devengo, en el que se entiende realizado del hecho imponible (presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo), aunque la ley de cada tributo pueda establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar o parte de la misma en un momento distinto del devengo del tributo.
  • Aplicando este principio, debe entenderse que el momento de nacimiento del crédito en favor de la Hacienda Pública por el IVA, que es el de la realización del hecho imponible, determina que el crédito tenga carácter concursal si se ha producido con anterioridad a la declaración del concurso, en virtud de lo establecido en el artículo 84.2.10.º LC que afirma que son créditos contra la masa los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso. 
  • El carácter de obligación legal del crédito por IVA, sujeto a la legislación especial tributaria, no comporta alteración alguna en cuanto a la determinación del momento de nacimiento del crédito. El artículo 75 LIVA regula el devengo del impuesto ateniéndose al momento de la entrega del bien, de la prestación del servicio, de la recepción de la obra, de la realización de las operaciones gravadas o de la expedición y transporte, según los casos.
La legislación concursal obliga a estar a la fecha del nacimiento de la obligación y la fijación de este momento como determinante del carácter concursal o contra la masa del crédito correspondiente constituye una garantía del mantenimiento del principio de igualdad entre los acreedores del concursado.
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Imagen (original): Arriaga Asociados.

La masa activa en la nueva Ley Concursal (I)

Resulta conocido que una de las funciones de la administración concursal es la elaboración del Inventario de la masa activa (IMA), con el siguiente contenido: 
  • La relación y el avalúo de los bienes y derechos del deudor a la fecha de cierre, que será el día anterior al de emisión de su informe. 
  • En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en el inventario la relación y el avalúo de los bienes y derechos privativos del deudor concursado, así como las de los bienes y derechos gananciales o comunes, con expresa indicación de su carácter.
Esta descripción de la masa activa coincidente en la Ley Concursal de 2003 y en la reforma de la misma, que llamaremos en lo sucesivo LC 2011, nos permite identificar, en principio, la masa activa concursal con el activo que utiliza en la contabilidad empresarial (Balance) en el marco del Plan General de Contabilidad (PGC 2007). Es decir, estamos planteando la bondad de la siguiente imagen:
Conviene recordar que de cada uno de los bienes y derechos relacionados en el inventario se expresará:
  • su naturaleza, 
  • características, 
  • lugar en que se encuentre y, en su caso, 
  • datos de identificación registral. 
  • se indicarán también los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su naturaleza y los datos de identificación.
En el análisis de la masa activa de la nueva Ley Concursal que nos hemos planteado analizaremos su contenido, valoración y horizonte temporal. 

En esta primera entrada, después de identificar la masa activa con el activo del balance, empezamos a observar y comparar la parte no corriente de la masa activa con el activo no corriente que mostramos a continuación:
En principio, todas los bloques que representa en la imagen anterior al activo no corriente (subgrupos del cuadro de cuentas del PGC 2007, se identifican con los bienes y derechos (con las correspondientes correcciones de valor) a contemplar en el inventario de la masa activa del concurso.

No obstante, la LC 2011 ha introducido el siguiente párrafo (artículo 82.5):
Los bienes de propiedad ajena en poder del concursado y sobre los que este tenga derecho de uso, no serán incluidos en el inventario, ni será necesario su avalúo, debiendo figurar únicamente el derecho de uso sobre el mismo del arrendatario financiero concursado.
Es evidente, por tanto, que en estas circunstancias no es posible generalizar ni identificar, en relación con su contenido la parte no corriente o fija de la masa activa de la LC 2011 con el activo no corriente del PGC 2007.

A modo de conclusión, además de la diferencia en su contenido contemplada y de las diferencias valorativas que se pondrán de manifiesto en la siguiente entrada, nos gustaría que comentaran otras diferencias entre la masa activa y el activo no corriente, tanto en la vigente LC como en la LC 2011.

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Resulta conocido que los gastos de emisión que surgen en una ampliación de capital se contabilizan directamente en el patrimonio neto como menores reservas, de acuerdo con la Norma de Registro y Valoración, NRV, nº 9 que establece:  
En el caso de que la empresa realice cualquier tipo de transacción con sus propios instrumentos de patrimonio, el importe de estos instrumentos se registrará en el patrimonio neto, como una variación de los fondos propios, y en ningún caso podrán ser reconocidos como activos financieros de la empresa ni se registrará resultado alguno en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Los gastos derivados de estas transacciones, incluidos los gastos de emisión de estos instrumentos, tales como honorarios de letrados, notarios, y registradores; impresión de memorias, boletines y títulos; tributos; publicidad; comisiones y otros gastos de colocación, se registrarán directamente contra el patrimonio neto como menores reservas.
La cuestión que nos ocupa en esta entrada, consecuencia de una reciente consulta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), es la ubicación adecuada de estos gastos en la conciliación fiscal recogida en la memoria. 

La NRV 13ª Impuestos sobre beneficios, apartado 4, del P.G.C., dispone que tanto el gasto o el ingreso por impuesto corriente como diferido se inscribirán:
  • en la cuenta de pérdidas y ganancias, 
  • salvo cuando se relacionen con una transacción o suceso que se hubiese reconocido directamente en una partida del patrimonio neto, en cuyo caso se reconocerán con cargo o abono a dicha partida. 
En el cuadro de conciliación de la memoria, los gastos de emisión se mostrarán en la columna Ingresos y gastos directamente imputados al patrimonio neto, en la fila de Saldo de ingresos y gastos del ejercicio, por el importe neto del efecto impositivo, como puede observarse en la imagen siguiente:
Adicionalmente, si la calificación contable y fiscal del gasto coincide, porque se computan en la base imponible del impuesto, no surgirá diferencia alguna entre el resultado contable que podríamos denominar ampliado y la base imponible del Impuesto sobre sociedades, a la que se llegará por la suma aritmética del resultado ampliado y el efecto impositivo que debe lucir en la fila correspondiente al Impuesto sobre sociedades

Añade la consulta del ICAC referida, a modo de conclusión, que la conciliación del saldo de los ingresos y gastos del ejercicio, compuesto por los imputados a la cuenta de pérdidas y ganancias y los imputados directamente al patrimonio neto, con la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, se obtendrá ajustando el resultado ampliado con:
  • las correcciones derivadas del impuesto sobre sociedades, 
  • las diferencias permanentes y temporarias y 
  • la compensación de bases imponibles negativas, 
Debiendo calificarse a estos efectos el gasto contabilizado en las reservas, desde una perspectiva estrictamente contable, como un menor resultado contable, neto del efecto impositivo, y no como una diferencia permanente.

Con fecha 31 de diciembre de 2010 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Resolución de 28 de diciembre de 2010 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ICAC, sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con los aplazamientos de pago a proveedores en operaciones comerciales.

La Disposición transitoria primera de dicha Resolución incorpora el régimen transitorio sobre el plazo legal de pago por remisión a lo previsto en la Ley 15/2010, de 5 de julio, en función de la naturaleza de la entrega de bienes o de la prestación de servicios que reciba la entidad. 
En cuanto a la información a suministrar en las cuentas anuales, la Norma tercera de la Resolución establece:
  • la obligación de incluir una nota en la memoria, en la que se indique el total de pagos realizados en el ejercicio, distinguiendo los que han excedido los límites legales de aplazamiento, 
  • el plazo medio ponderado excedido de pagos (este dato solo en el caso de que la empresa elabore el modelo normal de memoria), y 
  • el importe del saldo pendiente de pago a proveedores, que al cierre del ejercicio acumule un aplazamiento superior al plazo legal de pago.
Por su parte, la disposición transitoria segunda establece el régimen de cumplimento gradual que se ha fijado para el primer ejercicio de aplicación, de acuerdo con lo previsto en la Ley, las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2010, del que solo se solicita información relativa al importe del saldo pendiente de pago a los proveedores, que al cierre del mismo acumule un aplazamiento superior al plazo legal de pago, al objeto de facilitar la aplicación de los nuevos requerimientos. 
Es decir, utilizando los cuadros que se incorporan en la norma tercera de la Resolución, incorporando información solo en la línea de Aplazamientos que a la fecha de cierre sobrepasen el plazo máximo legal  correspondiente al ejercicio actual (N).

Resulta interesante en este sentido un ejemplo, que reproducimos a continuación, del Presidente del ICAC (José Antonio Gonzalo Angulo).

Fuente: José A. Gonzalo Angulo
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Novedades tributarias en la reforma concursal

La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal (BOE de 11 de octubre de 2011), contiene las siguientes novedades en el ámbito fiscal:
  • Modifica el artículo 77 de la Ley General Tributaria, LGT, (correspondiente al derecho de prelación) con el objeto de recoger la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo sobre la polémica existente en torno a la aplicación preferente de la normativa concursal o tributaria en el procedimiento concursal (y, en concreto, cuando el procedimiento concursal termina mediante convenio). Se establece que en materia de clasificación de créditos a efectos de un concurso la regulación de la LGT se encuentra subordinada a la Ley Concursal
  • Modifica igualmente el artículo 164 de la LGT (relativo a la concurrencia de procedimientos) para coordinar la actuación de la Administración tributaria en caso de procedimiento concursal. 
  • Modifica la Ley del IVA, se introduce una letra e) al artículo 84.1.2.º, con el objetivo de establecer que el IVA derivado de las entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un procedimiento concursal, sea liquidado por su adquirente (mediante el mecanismo de inversión del sujeto pasivo). 
Las modificaciones indicadas entran en vigor el 1 de enero de 2012.

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