Nuevo Reglamento de la Auditoría de Cuentas

El Consejo de Ministros, de 28 de octubre, ha aprobado, mediante un Real Decreto, el Reglamento de desarrollo del texto refundido de la Ley de Auditoria de Cuentas, con lo que se culmina el proceso de adaptación a la normativa comunitaria iniciado con la Ley de 30 de junio de 2010. 
Este proceso ha permitido incrementar la claridad del bloque normativo de la auditoría de cuentas, reforzando la función de interés público que cumple el auditor de cuentas. 
Las modificaciones que contiene el Reglamento tienen por finalidad completar aquellos aspectos de la ley que requieren un necesario desarrollo reglamentario e introducir mejoras técnicas, de supervisión o con el objetivo de cubrir lagunas o evitar ambigüedades. 
Novedades 

Así, entre sus principales novedades, en opinión de la referencia del Consejo de Ministros, cabe destacar las siguientes: 
  • Se precisan los distintos requisitos que deben reunirse para obtener la autorización necesaria para ejercer la actividad de auditoría, procurando una mayor calidad formativa en quien va a ser auditor y facilitando su seguimiento por parte del supervisor público. 
  • Respecto al ejercicio de la actividad, y con la finalidad de garantizar una actualización permanente de los conocimientos de los auditores, se precisan la forma y condiciones en que debe cumplimentarse la obligación legal de formación continuada, con lo que se cumple con la normativa comunitaria. 
  • Se clarifica el conjunto de actuaciones que deben seguir los auditores de cuentas en la observancia del deber de independencia y en la delimitación de las causas que generan incompatibilidad. 
  • Se concreta el contenido del informe anual de transparencia que deben emitir quienes auditan entidades de interés público. 
  • Se da cumplimiento al mandato legal de definir entidades de interés público por razón de su especial actividad o tamaño, a cuyos auditores el texto refundido de la Ley de Auditoria de Cuentas impone un conjunto de obligaciones o controles más estrictos por la mayor trascendencia económica de los informes que emiten. Además, se incorpora a entidades que están bajo la supervisión del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la necesidad de proteger al cliente o inversor y por estar autorizadas para captar fondos del público o para realizar determinadas actividades de comercialización e inversión. Se incluyen, igualmente, instituciones de inversión colectiva y fondos de pensiones a partir de un determinado número de partícipes. Junto a éstas se incluyen aquellas entidades que superen los doscientos millones de euros de activo o mil empleados. 
  • Finalmente, el Reglamento contribuye a fortalecer el sistema de supervisión pública atribuido al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC). Se precisan la finalidad y extensión de las actuaciones de control que éste puede realizar, y se disponen los plazos previstos en la normativa comunitaria para las evaluaciones de control de calidad de los auditores: cada tres años para quienes auditan entidades de interés público y cada seis años para el resto de auditores. Igualmente, se introducen normas especiales en el régimen de infracciones y sanciones y se regula la información que debe remitirse al ICAC, lo que contribuye al buen funcionamiento de las labores de supervisión pública. 

Regularización voluntaria de cuotas (IVA) repercutidas

La llamada regularización voluntaria o, según la terminología del artículo 27 de la LGT recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo ha dado lugar a posiciones y decisiones divergentes en las distintas Salas de lo Contencioso-administrativa de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, en su aplicación al IVA y en relación a si era o no exigible una declaración explícita y concreta de la regularización que se pretendía de cuotas tributarias que no fueron ingresadas en los plazos legalmente establecidos.
Convienes recordar, en este sentido, que el ingreso extemporáneo de la deuda tributaria es una conducta constitutiva de infracción tributaria grave, pues el artículo 79.a) LGT describe la conducta típica como el ingreso fuera de plazo, salvo en aquellos supuestos en que sin requerimiento previo de la Administración el sujeto pasivo haya procedido a la regularización de su situación tributaria conforme al artículo 61.3 LGT, que contempla los casos en que los ingresos extemporáneos se efectúan acompañados de declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones presentados fuera de plazo, en las que lógicamente se exterioriza ante la Administración Tributaria la procedencia de las cuotas que se ingresan fuera de plazo. 

En caso contrario, si se efectúa el ingreso extemporáneo sin identificarlo, confundido o camuflado con otras cuotas correspondientes a un período posterior, existe una ocultación o enmascaramiento, en opnión de la LGT, de ese ingreso extemporáneo, que entre otras cosas busca evitar el pago del recargo por extemporaneidad, por lo que tal conducta no se ajusta a la regularización contemplada en el artículo 61.3 LGT y constituye la conducta típica que describe como infracción grave el artículo 79 letra a) LGT.

Los criterios de las distintos tribunales de aplicación podían agruparse en los siguientes términos:

Para aplicar el recargo en lugar de la sanción, la declaración de regularización o la autoliquidación extemporánea debía ser expresa identificando de manera concreta el período impositivo al que se refería. Esto es, era preciso exteriorizar ante la Administración Tributaria la voluntad del sujeto pasivo de regularizar su situación, declarando o ingresando, o bien simplemente declarando, la existencia de cuotas tributarias que no fueron ingresadas en los plazos legalmente previstos, pero siempre mediante una autoliquidación expresa, a través de la cual la Hacienda Pública pudiera conocer exactamente a qué hechos imponibles se refería y las cuotas que podría corresponderles.

La legislación vigente en relación con las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas y, especialmente, las relativas al grupo de sociedades al que pertenezca el obligado tributario, establece la necesidad de incluir la información correspondiente a determinados aspectos (tales como las entidades, naturaleza, importes y flujos de las operaciones vinculadas, las funciones ejercidas y los riesgos asumidos por las entidades del grupo, la titularidad de patentes y marcas, etc.) en la medida en que dicha información afecte, directa o indirectamente a las operaciones realizadas por el obligado tributario; la referida documentación relativa al grupo comprende la siguiente:
  1. Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en la misma. 
  2. Identificación de las distintas entidades que, formando parte del grupo, realicen operaciones vinculadas en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.
  3. Descripción general de la naturaleza, importes y flujos de las operaciones vinculadas entre las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.
  4. Descripción general de las funciones ejercidas y de los riesgos asumidos por las distintas entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario, incluyendo los cambios respecto del período impositivo o de liquidación anterior.
  5. Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario, así como el importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización.
  6. Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el método o métodos de fijación de los precios adoptado por el grupo, que justifique su adecuación al principio de libre competencia.
  7. Relación de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestación de servicios entre entidades del grupo, en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.
  8. Relación de los acuerdos previos de valoración o procedimientos amistosos celebrados o en curso relativos a las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.
El marco de la colaboración de la Agencia Tributaria con grandes contribuyentes, Foro de Grandes Empresas, genera diferentes grupos de trabajo, publicando el grupo de precios de transferencia el documento de conclusiones que se relaciona al final de la entrada.
Nos preocupa, en este post, la interpretación del término indirectamente en relación con las obligaciones de documentación; se concluye en el grupo referido que se debería tener en cuenta, el principio de materialidad o de importancia relativa, en virtud del cual habrán de ser consideradas todas aquellas circunstancias que condicionan o puedan servir de referencia en la configuración de los términos económicos de la transacción a realizar con una entidad vinculada. 

Por tanto, continúa las conclusiones del grupo, podría interpretarse que un dato indirectamente afecta a una determinada operación vinculada cuando la información que contiene dicho dato, siempre en base a principios de proporcionalidad y razonabilidad, sea relevante para valorar la transacción conforme al principio de libre competencia, y sin cuyo conocimiento no sea posible determinar adecuadamente el valor normal de mercado, ya sea por la interrelación o similitud que puede existir entre dos o más operaciones, como por ejemplo en operaciones continuas o triangulares, o por cualquier otro factor que ponga de manifiesto la trascendencia del dato indirecto en la valoración de la operación principal.

Imagen: Tus operaciones vinculadas.

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Contabilidad en la UE: funciones mercantiles y fiscales

Aunque en no todos los países de la Unión Europea (UE) se parte de la contabilidad mercantil para el cálculo de la base imponible, el análisis de las normas de contabilidad aplicables es esencial, ya que la armonización contable no es más que una exigencia de los principios de libertad de establecimiento y de libre circulación de capitales recogidos en el Tratado. 
La aplicación de una contabilidad armonizada debe cumplir dos características: 
  • Primero, un resultado legal, que está dirigido a cumplir una finalidad mercantil, que es el reparto de beneficios, y otra tributaria, como instrumento para el cálculo de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades; 
  • y segundo, mediante los ajustes pertinentes, un resultado financiero, el cual debe cumplir una función de información orientada a los mercados de capitales. 
Al respecto, leyendo un artículo de María Jesús García-Torres Fernández (Profesora de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada), me han interesado las observaciones que reproduzco a continuación:
El Caso Futura constituye una jurisprudencia de referencia en materia de obligaciones contables desde el punto de vista fiscal. Por una parte reconoce que como consecuencia de la ausencia de armonización de la imposición directa, cada Estado miembro establece sus propias normas para determinar tanto los beneficios, rendimientos, gastos, deducciones y exenciones, como los importes correspondientes a los mismos que han de tenerse en cuenta para el cálculo de las bases liquidables o de las pérdidas que puedan ser objeto de compensación. 

Asimismo, aunque la armonización contable es un hecho, aun cuando las cuentas de una sociedad, elaboradas con arreglo a normas comunes, distinguiesen las actividades de sus diferentes sucursales, las cantidades que eventualmente se indiquen en las referidas cuentas para cada una de ellas no tienen por qué ser adecuadas para el cálculo de la base imponible que les corresponda según el país donde se encuentren situados. 
Por consiguiente, nada garantiza que las cuentas de una sociedad elaboradas conforme a las normas comunes de coordinación o las cuentas elaboradas con el fin de determinar la base imponible en el Estado miembro de su domicilio social proporcionen las indicaciones pertinentes relativas al importe de las bases liquidables y de las pérdidas para que puedan ser compensadas en otro Estado miembro en el que la sociedad ha establecido una sucursal. En este caso, será el Derecho interno el que deberá dictar a los no residentes la obligación de llevar una contabilidad concreta relativa a sus actividades en dicho país. De no ser así, se entenderá que las autoridades de dicho Estado han renunciado a la posibilidad de exigir una contabilidad según normas internas, y no podrán exigirla con posterioridad, como requisito para la deducibilidad de un determinado gasto o bien la compensación de pérdidas, alegando razones de prueba. 
En consecuencia, salvo que se establezcan de forma expresa y con anterioridad, siempre y cuando dicho sujeto pasivo haya demostrado, de manera clara y precisa, el importe de que se trate, no es indispensable que los medios de prueba a través de los cuales el sujeto pasivo no residente esté autorizado utilizar sean los previstos taxativamente por la legislación interna, admitiéndose la contabilidad conforme a las normas del país de residencia de la sede central.

Recientemente ha entrado en vigor la última reforma de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que introduce entre las causas de separación del socio la falta de distribución de dividendos en las circunstancias que, a continuación, se desarrollan.
La modificación se ha llevado a cabo mediante la introducción, en la LSC, del artículo 348 bis que señala:
  1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
  2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios. 
  3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.
Es evidente que, con frecuencia, se produce la situación de los socios minoritarios que ven ignorado su derecho a participar en los beneficios, vía dividendos, al adoptar las mayorías que normalmente, además, gobiernan la sociedad, el acuerdo de destinar los citados beneficios a reservas.
En este sentido, el derecho a las ganancias sociales que es un derecho esencial de los accionistas que consagra la normativa societaria vigente no puede ser tan sólo un principio abstracto que deja pendiente su concreción en el llamado derecho al dividendo a que la junta soberana lo decida. Evidentemente, es a la junta general a quien corresponde dicha decisión pero no hay duda de que dicha decisión debe estar motivada.

No puede, sin más, la junta general decidir la asignación del beneficio a reservas voluntarias -total o parcialmente- si tal asignación no está justificada por una necesaria capitalización por razón de inversiones en activos fijos, por motivos de expansión o crecimiento, o por razones análogas. En la medida que tales razones no existan el derecho a las ganancias debe concretarse en el derecho al dividendo que no es más que el reconocimiento efectivo a la participación de los socios en el beneficio social. Lo contrario podría conducir a una situación de abuso de derecho, con daño evidente a los intereses de la minoría (Juli de Miquel Berenguer). En este sentido, en lo fundamental nos parece acertada la modificación aunque con algunas imprecisiones que, probablemente, sean en el futuro una fuente de discrepancias y divergencias. 
Por supuesto que somos conscientes, por otra parte, que determinadas sociedades de capital no distribuyen los beneficios de la empresa mediante dividendos, sino que reparten el citado beneficio de manera reservada, gracias a los fuertes vínculos que existen entre sus socios. Lo hacen mediante una gran variedad de mecanismos contractuales como la contratación profesional de los partícipes, las compraventas a precios especiales, el uso de los activos sociales o los préstamos sin interés o en condiciones muy favorables a los miembros de la sociedad. Estos mecanismos se cobijan habitualmente bajo el paraguas de dividendos encubiertos. No obstante no serán estos los socios que vayan a pedir la separación de la sociedad.

Por otra parte, consideramos de interés precisar los dos aspectos que introduce la modificación analizada:

  • beneficios propios de la explotación del objeto social, y
  • legalmente repartibles.
Cuestiones que trataremos, en la próxima entrada,  de detallar con la mayor precisión posible.

Imagen: De Finanzas.

La nueva Ley Concursal en las entidades deportivas

La reforma de la Ley Concursal, aprobada por el Congreso de los Diputados el 22 de septiembre, introduce una nueva disposición adicional segunda bis en la Ley Concursal, que prevé un régimen especial aplicable a entidades deportivas, que trata de evitar interferencias indeseables en las competiciones deportivas en las que puedan participar. 
Como señala el preámbulo de la Ley, si bien la normativa concursal presenta como elemento inspirador y como fin del concurso la supervivencia y mantenimiento de la actividad del deudor concursado, esta modificación responde a que el deporte profesional presenta características singulares, lo que ha llevado a consagrar la especificidad de esta actividad en el Tratado de Lisboa y justifica que la legislación deportiva estatal someta este sector a una regulación acorde con sus especialidades. En este sentido, el incumplimiento de las reglas de juego exigibles para poder participar en ciertas competiciones deportivas por parte de las entidades concursadas, compromete a la competición en su conjunto y a los potenciales competidores. 

Con esta reforma se trata de aclarar, ante la disparidad de criterio de los órganos jurisdiccionales en determinados concursos de entidades deportivas, que la sujeción a la Ley Concursal no impedirá la aplicación de la normativa deportiva que regula la competición, evitando que se pueda inaplicar y dejar sin efecto dicha normativa. 
Efectivamente, el acceso y participación en una competición deportiva de carácter profesional depende de los resultados deportivos, pero también exige cumplir, entre otros, con determinados criterios de tipo económico que garanticen que quien participa en la competición está en condiciones de hacer  
frente a los compromisos y obligaciones económicas que se exigen para tomar parte en la misma, pues ello exige realizar importantes inversiones. Asimismo, debe tenerse presente que el incumplimiento de las obligaciones asumidas en este contexto por una entidad deportiva desvirtúa y desnaturaliza la competición y el singular marco de competencia establecido por las normas deportivas.

El contenido de la mencionada disposición introducida es el siguiente:
Disposición adicional segunda bis. Régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las sociedades deportivas.
En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. En todo caso, la sujeción a la presente ley de dichas entidades no impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación en la competición.
El Gobierno, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, deberá remitir a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre especialidades del tratamiento de la insolvencia de las sociedades y asociaciones deportivas profesionales, calificadas así por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y de los créditos salariales de sus deportistas.
Imagen: Monologos Y Mucho Mas.

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