La Norma Internacional de Contabilidad nº 1 (NIC 1) entre los documentos que contempla en el marco de los estados financieros, que las entidades deben presentar, se encuentra El Estado de Situación Financiera (ESF) que el Plan General de Contabilidad (PGC) denomina Balance
Conviene precisar que la situación financiera, de cualquier empresa, es la relación entre los activos, los pasivos y el patrimonio de una empresa  tal como se informa en el ESF que analizamos en esta entrada.
La NIC 1 no prescribe ni el orden ni el formato concreto en que una entidad debe presentar las partidas del ESF. Sí enumera partidas (véase aquí, párrafo 54) que son lo suficientemente diferentes, en su naturaleza o función, como para justificar una presentación por separado en el ESF. Además:
  • se añadirán partidas cuando el tamaño, naturaleza o función de una partida o una agrupación de partidas similares sean tales que la presentación por separado resulte relevante para comprender la situación financiera de la entidad; y
  • las denominaciones utilizadas y la ordenación de las partidas o agrupaciones de partidas similares, podrán ser modificadas de acuerdo con la naturaleza de la entidad y de sus transacciones, para suministrar información que sea relevante para la comprensión de la situación financiera de la entidad. 
Una entidad decidirá si presentar partidas adicionales de forma separada en función de una evaluación de:
  • la naturaleza y liquidez de los activos;
  • la función de los activos dentro de la entidad; y
  • los importes, la naturaleza y el plazo de los pasivos.
Una entidad presentará sus activos corrientes y no corrientes, así como sus pasivos corrientes y no corrientes, como categorías separadas en su ESF, excepto cuando una presentación basada en el grado de liquidez proporcione una información fiable que sea más relevante. Cuando se aplique esa excepción, una entidad presentará todos los activos y pasivos ordenados atendiendo a su liquidez.

Independientemente del método de presentación adoptado, una entidad revelará para cada partida de activo o pasivo, que recoja importes a recuperar o cancelar, el importe esperado a recuperar o cancelar en un periodo superior a doce meses:
  • dentro de los doce meses siguientes a la fecha del ejercicio sobre el que se informa, y
  • después de doce meses tras esa fecha.
En la NIC 1, el término no corriente incluye activos tangibles, intangibles y financieros que por su naturaleza son a largo plazo. 

El ciclo normal de explotación de una entidad, para la NIC 1, es el periodo entre la adquisición de los activos, que entran en el proceso productivo, y su realización en efectivo o equivalentes al efectivo. 
Cuando el ciclo normal de explotación no sea claramente identificable, se supondrá que su duración es de doce meses. 
  • Los activos corrientes incluyen activos (tales como existencias y deudores comerciales) que se venden, consumen o realizan, dentro del ciclo normal de la explotación, incluso cuando los mismos no se esperen realizar dentro de los doce meses siguientes al cierre del ejercicio sobre el que se informa. 
  • Los activos corrientes también incluyen activos que se mantienen fundamentalmente para negociar (incluyen ejemplos de activos financieros clasificados como mantenidos para negociar de acuerdo con la NIC 39) y la parte corriente de los activos financieros no corrientes.
  • Algunos pasivos corrientes, tales como las cuentas comerciales a pagar, y otros pasivos devengados, ya sea por costes de personal o por otros costes de explotación, formarán parte del capital circulante utilizado en el ciclo normal de explotación de la entidad. Una entidad clasificará estas partidas de explotación como pasivos corrientes, aún cuando se vayan a liquidar doce meses después de la fecha del ejercicio sobre el que se informa. 
  • El mismo ciclo normal de explotación se aplicará a la clasificación de los activos y pasivos de una entidad. 
  • Cuando el ciclo normal de la explotación no sea claramente identificable, se supondrá que su duración es de doce meses.
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Cuentas Anuales de sociedad en concurso de acreedores

Resulta conocido que la Ley Concursal vigente contempla que declarado el concurso, subsistirá la obligación de formular y la de auditar las cuentas anuales, en las siguientes condiciones:
  • La formulación de las cuentas anuales durante la tramitación del concurso corresponderá al deudor bajo la supervisión de los administradores concursales (AC), en caso de intervención, y a estos últimos en caso de suspensión.
  • No obstante, se exime a la sociedad concursada de realizar la auditoría de las primeras cuentas anuales que se preparen mientras esté en funciones la AC, excepto que esta sociedad tenga sus valores admitidos a negociación en mercados secundarios de valores o esté sometida a supervisión pública por el Banco de España, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Ahora bien, la exención de auditar las cuentas anuales referida, en la práctica, genera diversas interpretaciones que, recientemente, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DRGN) ha precisado en los siguientes términos:
  1. La obligación de someter a auditoría las cuentas rige únicamente para las cuentas que se formulen respecto del ejercicio cerrado una vez declarado el concurso e iniciada la actividad de la AC.
  2. Quedan exceptuadas de auditoría las cuentas del ejercicio anterior al que la AC empieza a ejercer sus funciones, siempre que en dicho momento las cuentas no hayan sido formuladas. 
  3. Si toma posesión, la AC, con las cuentas ya formuladas, las exceptuadas de auditoría serán las del ejercicio en que se declaró el concurso, salvo que su informe se extienda a dichas cuentas y se acredite ante el registrador.
  4. Las formuladas, una vez declarado el concurso deberán someterse a auditoría.
En definitiva, deben quedar exceptuadas de auditoría todas a aquellas cuentas anuales que queden comprendidas en el informe que de conformidad con el art. 75 de la Ley concursal la AC debe presentar al Juez del concurso. 
Recordamos, en este sentido, que el informe de la AC a tales efectos tiene un valor legal equivalente al de la verificación contable de los auditores.

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Estrategias fiscales vs. economía de opción

Resulta conocido que la incidencia fiscal de las operaciones societarias genera diferentes  interpretaciones con la consiguiente carga tributaria que conllevan. 
En este sentido, nos ha resultado interesante la concepción que el Tribunal Supremo, TS, (en una reciente sentencia que puede consultarse aquí) de la denominada economía de opción y sus aplicaciones, cuando señala que la admisibilidad de la economía de opción o la estrategia de minoración de coste fiscal puede ser admitida, en cuanto no afecte al principio de capacidad económica ni a la justicia tributaria. Aparece fundada en el principio de autonomía de la voluntad, en la libertad de contratación establecida en el artículo 1255 del Código Civil y produce un ahorro fiscal que no es contrario al ordenamiento jurídico.

Añade el TS que aunque la precisión conceptual de la economía de opción no es fácil y tampoco son nítidos sus límites, ha de entenderse que en ningún caso incluye las actuaciones que incidan en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo, fraude de Ley o abuso de derecho. 
En la economía de opción los actos o negocios jurídicos realizados son los habituales o propios del resultado obtenido.

La cuestión objeto de la sentencia citada, de forma resumida, se refiere a dos operaciones societarias realizadas por una empresa, con todas las formalidades legales, en el mismo día y de importe idéntico:
  • una reducción de capital mediante devolución en efectivo a los socios, y
  • aumento de capital con cargo a reservas
Resulta evidente que en la situación patrimonial de la sociedad, consecuencia de los acuerdos adoptados, el capital de la entidad permanece en exactamente la misma cuantía que antes de la operación. Por su parte las reservas disminuyen en la misma cuantía que perciben los socios de la sociedad.
Según se recoge en el escrito de consulta, los socios entienden que la legislación aplicable del IRPF, en cuanto devolución de aportaciones en virtud de una reducción de capital, no existe renta gravable en la operación. 
Por su parte, la Agencia Tributaria entiende que la operación podrá ser calificada de un reparto de reservas de la entidad y, en consecuencia, resulta aplicable la aplicación (IRPF) como rendimientos de capital mobiliario derivados de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, generándose así una renta gravable por el importe obtenido. Además, tal calificación determinaría la obligación de la entidad de practicar una retención a cuenta del IRPF sobre el importe repartido.

Además, no puede dejarse de reconocer que la calificación constituye la actividad administrativa de determinación de la verdadera y sustantiva naturaleza jurídica de un hecho, acto o negocio, dejando para ello al margen la forma o denominación que los interesados le hayan dado y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Para el TS se trata de una operación estrechamente relacionada con la interpretación de la Ley dirigida a determinar si un determinado supuesto se corresponde con la hipótesis normativa en la que consiste un hecho imponible.

Concluye la sentencia del TS referida que:
la nueva redacción del precepto sobre calificación insertado en el artículo 28.2 , obliga a reconducir esta operación a sus justos limites, que no son otros que los del negocio jurídico efectivamente realizado, de acuerdo con la rama de Derecho correspondiente, al haberse eliminado la referencia a una verdadera naturaleza del hecho imponible situada más allá de la única naturaleza jurídica existente y, por tanto, la antigua duplicidad de la calificación en función de la naturaleza jurídica o económica del hecho imponible, lo que no excluye, en modo alguno, que en la calificación, al igual que en la interpretación de la ley ,se tome en consideración el significado económico de los negocios o hechos realizados, pero siempre a la luz de los conceptos y criterios suministrados por la Ley, por lo que no cabe rebasar el sentido posible de los términos empleados por ésta.
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Resulta conocido que la Ley Concursal establece que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad:
  • incumpliera sustancialmente esta obligación, 
  • llevara doble contabilidad o 
  • hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
Además, la legislación concursal presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
  1. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
  2. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
  3. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso».
Nos ocupamos, en esta entrada, de diez situaciones de irregularidad contable relevante de las más habituales en los concursos de acreedores culpables:
  1. Inclusión a sabiendas en el balance de facturas de cuantía elevada que no responden en realidad a un legítimo derecho de crédito.
  2. Ventas no contabilizadas.
  3. No haber contabilizado liquidaciones tributarias procedentes de actas de inspección de los impuestos de IVA e impuesto de sociedades y aparecer como activos créditos comerciales impagados.
  4. Capital en tesorería no justificado.
  5. No incluir en la contabilidad las sentencias que condenen a la  sociedad concursada a pagos dinerarios.
  6. Inclusión de cuentas patrimoniales inexistentes.
  7. Falsa representación del inmovilizado del activo.
  8. Apuntes de cancelación masiva, indiscriminada y sin justificación de cuentas de proveedores y acreedores.
  9. Ausencia de correcciones valorativas, fundamentalmente, el reconocimiento de clientes de dudoso cobro.
  10. Saldos con socios y empresas vinculadas sin soporte comercial o financiero adecuado.
Nuestra intención con esta lista ha sido, solamente, la de relacionar algunos de los casos de irregularidades contables relevantes que impiden, en la mayoría de los casos, la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la entidad concursada. 
Por supuesto, nos gustaría ampliar esta relación con vuestras aportaciones.

Nueva normativa de pagos fraccionados

Como se había anunciado el Consejo de Ministros de 19 de agosto ha aprobado una serie de medidas de índole económico-tributario de las que, a efectos de esta entrada, nos centramos en la nueva regulación de los pagos fraccionados del Impuesto de Sociedades de aplicación para los ejercicios 2011, 2012 y 2013.
En principio, como la referencia del Consejo de Ministros señala estas medidas afectan únicamente:
  • a las empresas con 20 ó más millones de cifra de negocios, y 
  • sólo en la medida en que estén obteniendo beneficios.
En relación con el ámbito temporal de los pagos fraccionados se mantiene el actual, esto es como refleja la imagen tres pagos fraccionados (abril-octubre y diciembre) y la liquidación en julio.


Los cambios se materializan en el importe a liquidar en cada uno de los tres pagos fraccionados (en octubre  y diciembre de este año ya se aplicarán los nuevos porcentajes). 

Para determinar la cuantía de los nuevos pagos fraccionados, de aplicación para las empresas con cifra de negocios superior a 20 millones de euros, se han establecido dos grupos de empresas (con tipo general  del impuesto del 30%) pasando del porcentaje, hasta ahora vigente, de 5/7 con redondeo por defecto, que equivale al 21%  pasando al porcentaje del 24% (8/10) para las sociedades con cifra de negocios entre 20 y 60 millones de euros.
Para las sociedades con cifra de negocios superior a 60 millones de euros el porcentaje de los pagos fraccionados (2011, 2012 y 2013) será del 27% (9/10).
Además, también en relación con las grandes empresas, se establecen límites, con carácter temporal, a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores.

En 2011, 2012 y 2013 las grandes empresas cuya cifra de negocios sea de al menos 20 millones e inferior a 60 millones de euros solo podrán aplicar el 75% de las bases imponibles negativas que tengan pendientes de compensar procedentes de ejercicios anteriores, porcentaje que se verá reducido al 50% cuando se trate de sociedades cuya cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.

Para asegurar la compensación futura de las bases, en paralelo se amplía el plazo máximo de compensación de las bases negativas procedentes de ejercicios anteriores de 15 a 18 años. Esta medida beneficiará por igual a todo tipo de entidades, incluidas las Empresas de Reducida Dimensión, aunque no se vean afectadas por las limitaciones a la compensación aplicables en 2011, 2012 y 2013 a las muy grandes empresas.

Por último, se establece un límite, también de aplicación exclusiva en los ejercicios 2011,2012 y 2013, a la deducción del fondo de comercio financiero. Dicho fondo se deducirá en ambos ejercicios por centésimas partes y no por veinteavas partes como en el resto de los ejercicios. Por tanto, se trata también de una periodificación de impuestos, ya que los importes no deducidos en dichos ejercicios serán deducibles en los ejercicios posteriores.

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Recogemos en esta entrada la respuesta de la Dirección General de Tributos (DGT) a la consulta referida a las implicaciones fiscales de una revalorización voluntaria, sobre un inmueble propiedad de la empresa, valorándolo con arreglo a su valor de mercado (valor de tasación determinado por una sociedad tasadora independiente), abonando el correspondiente incremento de valor a una cuenta de reservas.

Recordamos, en este sentido, que las normas de valoración del Plan General de Contabilidad (PGC) del inmovilizado material, vienen a establecer que estos elementos patrimoniales se valoran por su precio de adquisición, sin que dicha valoración pueda ser modificada posteriormente por aplicación del valor razonable.


La DGT opina que  la normativa vigente en materia contable no ampara una revalorización como la planteada en la consulta.

En relación con las implicaciones fiscales de la revalorización planteada, la normativa vigente (Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, TRLIS) señala que 

Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio. No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias.
El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.
Concluye la DGT que, en el caso planteado en el escrito de consulta, la consultante pretende llevar a cabo una revalorización voluntaria de un inmueble, valorándolo por su valor razonable, sin que la misma se realice en virtud de una norma legal o reglamentaria, por lo que de acuerdo con lo establecido en el TRLIS, el importe de dicha revalorización no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, es decir, tal revalorización no tendrá efectos fiscales.

Conviene precisar que el TRLIS se ocupa de las revalorizaciones contables, artículo 135, en los siguientes términos:
  • Los sujetos pasivos que hubieran realizado revalorizaciones contables cuyo importe no se hubiera incluido en la base imponible deberán mencionar en la memoria el importe de aquéllas, los elementos afectados y el período o períodos impositivos en que se practicaron.
  • Las citadas menciones deberán realizarse en todas y cada una de las memorias correspondientes a los ejercicios en que los elementos revalorizados se hallen en el patrimonio del sujeto pasivo.
  • Constituirá infracción tributaria grave el incumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior. 
  • Dicha infracción se sancionará, por una sola vez, con una multa pecuniaria proporcional del 5 % del importe de la revalorización, cuyo pago no determinará que el citado importe se incorpore, a efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial objeto de la revalorización.
  • La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Documentación:

Hemos comentado en otras ocasiones (véase las entradas relacionadas) el planteamiento de la subsanación de los errores contables contemplado en el actual Plan General de Contabilidad (PGC). No obstante, con la publicación de una reciente consulta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), nos gustaría precisar la incidencia de la corrección del error, en particular, en las Cuentas Anuales

Conviene recordar que el PGC entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas.
Resulta evidente que el proceso de la subsanación del error se inicia con la detección del mismo (como pretendemos mostrar en la imagen siguiente), continua con lo que llamamos análisis de la naturaleza del error (por ejemplo: si se trata de un componente de pérdidas y ganancias o del patrimonio neto, si se refiere al ejercicio anterior o anteriores, etc.); el siguiente paso será la subsanación que, en todos los casos, será mediante el registro contable correspondiente (aquí puede verse con detalle esta situación) y, por último, el proceso concluirá con la correspondiente presentación en las cuentas anuales de la corrección realizada.
Recordamos que la norma de registro y valoración 22ª. Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables del PGC establece que:
  1. Los errores contables incurridos en ejercicios anteriores se subsanarán en el ejercicio en que se detecten, de forma retroactiva, presentando su efecto desde el ejercicio más antiguo para el que se disponga información.
  2. Se contabilizará el ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos que ponga de manifiesto la subsanación del error en: una partida de reservas, o en otra partida del patrimonio neto cuando el error afectara a un gasto o un ingreso que se imputó inicialmente en el patrimonio neto.
  3. Asimismo se modificarán las cifras afectadas en la información comparativa de los ejercicios a los que afecte la rectificación del error contable.

Además, la Norma de elaboración de las cuentas anuales 8ª del PGC: Estado de cambios en el Patrimonio Neto (ECPN) señala que:
Cuando se advierta un error en el ejercicio a que se refieren las cuentas anuales que corresponda a un ejercicio anterior al comparativo, se informará en la memoria, e incluirá el correspondiente ajuste en el epígrafe A.II. del Estado total de cambios en el patrimonio neto, de forma que el patrimonio inicial de dicho ejercicio comparativo será objeto de modificación en aras de recoger la rectificación del error. En el supuesto de que el error corresponda al ejercicio comparativo dicho ajuste se incluirá en el epígrafe C.II. del Estado total de cambios en el patrimonio neto.
Cabe plantearse si el conocimiento del error contable se produce entre la formulación de las cuentas anuales y su aprobación, ¿se aplicaría a esta situación la Norma 23ª del PGC referida a Hechos posteriores al cierre del ejercicio? que resulta conocido que, en determinadas condiciones, obliga a la reformulación de las cuentas anuales. 
En este sentido el PGC establece que: 
Esta regla legal relativa a hechos posteriores al cierre del ejercicio, no tiene como objetivo imponer a los administradores una exigencia de reformulación de las cuentas anuales ante cualquier circunstancia significativa que se produzca antes de la aprobación por el órgano competente. Por el contrario sólo situaciones de carácter excepcional y máxima relevancia en relación con la situación patrimonial de la empresa, de riesgos que aunque conocidos con posterioridad existieran en la fecha de cierre de las cuentas anuales, deberían llevar a una reformulación de éstas. Dicha reformulación debería producirse con carácter general hasta el momento en que se ponga en marcha el proceso que lleva a la aprobación de las mismas.
En esta línea el ICAC, en la consulta comentada al inicio de la entrada, refleja de forma muy precisa, en nuestra opinión, que de acuerdo con la normativa contable (Código de Comercio y Marco Conceptual de la Contabilidad del PGC)  la reformulación de las cuentas anuales es un un hecho excepcional contemplado en el principio de prudencia señalando que: 
Excepcionalmente, si los riesgos se conocieran entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y afectaran de forma muy significativa a la  imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser reformuladas.
Por ello, de acuerdo con el ICAC, entendemos que, con carácter general, los errores contables deben subsanarse en el ejercicio en que se detectan, debiendo reflejarse la citada rectificación en las cuentas anuales de dicho ejercicio.

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La fiscalidad de los aumentos de capital

Las operaciones de aumento de capital de una sociedad anónima, en el ámbito de la emisora, cualesquiera que sea la naturaleza de la aportación que realicen los suscriptores de las acciones, estarán sujetas a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pero exentas
Recordamos que, a estos efectos, resulta irrelevante si la suscripción de la ampliación de capital se realiza mediante aportación dineraria o no dineraria, pues la operación sujeta al impuesto es el aumento de capital y no su contraprestación.

La sujeción a dicha modalidad del impuesto impedirá la sujeción de tales operaciones a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, de dicho impuesto.

No obstante, conviene tener en cuenta las dos situaciones siguientes:
  • En las operaciones de aumento de capital en que se aporten bienes y derechos conjuntamente con deudas, sólo la diferencia entre aquéllos y éstas quedará cubierta por la ampliación de capital. Sin embargo, el resto de la aportación, esto es, la parte que coincide con la deuda que se aporta, constituirá una adjudicación expresa en pago de asunción de deudas, sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, sin perjuicio de que concurra el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley del impuesto.
  • Para determinar la tributación de las operaciones de aumento de capital en el ITPAJD, ha de tenerse en cuenta si toda la aportación no dineraria que efectúen los suscriptores de la ampliación corresponde al capital suscrito o si, por el contrario, parte de dicha aportación tiene alguna otra contraprestación, pues en tal caso, cada parte deberá tributar conforme a la verdadera naturaleza jurídica de la operación que se realiza.
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