El Plan General de Contabilidad (PGC), dedica su norma de registro y valoración 18ª al tratamiento contable de las Subvenciones, donaciones y legados recibidos.
La citada NRV 18ª aclara que las:
  • Subvenciones que tengan carácter de reintegrables se registrarán como pasivos de la empresa hasta que adquieran la condición de no reintegrables.
  • A estos efectos, se considerará no reintegrable cuando exista un acuerdo individualizado de concesión de la subvención, se hayan cumplido las condiciones establecidas para su concesión y no existan dudas razonables sobre la recepción de la subvención, donación o legado.
No obstante, la Disposición adicional única de la Orden EHA/733/2010, de aplicación para cualquier empresa, precisa la calificación de una subvención como no reintegrable, señalando que a los exclusivos efectos de su registro contable, para entender cumplidas las condiciones establecidas para su concesión se aplicarán los siguientes criterios.
  • Subvenciones concedidas para adquirir un activo: si las condiciones del otorgamiento exigen mantener la inversión durante un determinado número de años, se considerará no reintegrable cuando en la fecha de formulación de las cuentas anuales se haya realizado la inversión y no existan dudas razonables de que se mantendrá en el período fijado en los términos de la concesión.
  • Subvenciones concedidas para la construcción, mejora, renovación o ampliación de un activo: si las condiciones del otorgamiento exigen la finalización de la obra y su puesta en condiciones de funcionamiento, se considerará no reintegrable cuando en la fecha de formulación de las cuentas anuales se haya ejecutado la actuación, total o parcialmente. En el supuesto de ejecución parcial, la subvención se calificará como no reintegrable en proporción a la obra ejecutada, siempre que no existan dudas razonables de que concluirá la construcción del activo o la ejecución de las actuaciones de mejora, renovación o ampliación según las condiciones establecidas en el acuerdo de concesión.
  • Subvenciones concedidas para financiar gastos específicos de ejecución plurianual: si las condiciones del otorgamiento exigen la finalización del plan de actuación y la justificación de que se han realizado las actividades subvencionadas, por ejemplo, la realización de cursos de formación, se considerará no reintegrable cuando en la fecha de formulación de las cuentas anuales se haya ejecutado la actuación, total o parcialmente. En el supuesto de ejecución parcial, la subvención se calificará como no reintegrable en proporción al gasto ejecutado, siempre que no existan dudas razonables de que se concluirá en los términos fijados en las condiciones del otorgamiento.

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Aprobada la reforma de la Ley Concursal

Actualización al final de la página.

El Consejo de Ministros, de fecha 18 de marzo, ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de reforma de la Ley Concursal.

La reforma tiene por objetivo:
  • la agilización, simplificación y abaratamiento del procedimiento concursal;
  • la profundización de las alternativas al concurso a través de los institutos preconcursales y
  • la rectificación de algunos aspectos de la actual regulación que han generado problemas prácticos y dudas interpretativas.

Entre los aspectos más relevantes de las reformas propuestas figuran:

Establecimiento de alternativas al concurso

El Proyecto presta especial atención a las soluciones preconcursales como mecanismos alternativos que faciliten eludir la necesidad de ir a concurso, y ofrece una salida a la situación de insolvencia del deudor, lo que permitirá descongestionar los juzgados de lo mercantil.
Los objetivos que se persiguen pasan por:
  • Facilitar tanto las propuestas anticipadas de convenio como la conclusión de acuerdos de refinanciación de deuda entre el deudor y algunos de sus principales acreedores, dotándoles de seguridad y garantía en un eventual procedimiento concursal.
  • Impulsar los acuerdos extrajudiciales de refinanciación que permitirían, sobre la base de la continuidad de la actividad, maximizar el valor del patrimonio del deudor común, incrementando las posibilidades de que incluso los acreedores no intervinientes en el acuerdo puedan satisfacer en mayor medida sus créditos.
Para ello, por un lado, se aclara la exclusiva legitimación de la administración concursal para impugnar acuerdos de refinanciación; y, por otro, se hace una nueva regulación sobre los acuerdos de este tipo que pueden homologarse ante el juez. Esta homologación judicial permite extender los efectos del acuerdo a otros acreedores, aunque se hubieran mostrado en contra o no hubieran participado en el acuerdo. Para ello ha de tratarse de acuerdos dirigidos a asegurar la continuidad de la actividad empresarial, según la certificación de un experto independiente.

Además, los acreedores que soliciten la homologación del acuerdo deberán ser entidades de crédito titulares, al menos, del 75% de la deuda titularidad de entidades financieras. Si concurren esas mayorías y no suponen un sacrificio desproporcionado para el resto de entidades de crédito acreedoras, el juez lo homologará siempre con el objetivo de facilitar la viabilidad de la sociedad. Con esta reforma se potencia el crédito a las empresas que lo necesitan en estos momentos. En línea con estos instrumentos preconcursales se introduce por primera vez la regulación del llamado dinero fresco que los acreedores inyectan a las empresas en dificultades en el marco de un acuerdo de refinanciación.
La nueva norma establece que el 50% de ese dinero nuevo que llega a la empresa gracias al acuerdo de refinanciación, y que supone nuevos ingresos de tesorería para la misma, tiene la consideración de crédito contra la masa (prioridad de cobro), lo que supone la mayor garantía para las entidades financieras que concedan nuevos créditos para reflotar la empresa, y un elemento más en la evaluación de la concesión de crédito.

Procedimiento abreviado o simplificado

Con el fin de reducir tiempos y costes del proceso concursal, se prevé que el juez podrá aplicar el procedimiento abreviado cuando considere que el concurso reviste escasa complejidad, atendiendo a que una serie de datos objetivos y sin perjuicio de la posible valoración individual que en cada caso pueda hacer; también en otros casos como cuando el deudor presente una propuesta anticipada de convenio, de transmisión de la empresa o cese de la actividad sin trabajadores a su cargo.

La administración concursal

Se avanza también en la profesionalización de la administración concursal, tanto por la vía de los requisitos de la responsabilidad, como de la capacitación de los mismos. En la reforma se considera la administración como una pieza clave en la asistencia judicial que puede ayudar a la descongestión de los juzgados mercantiles y reservar a sus titulares las funciones que constitucionalmente le corresponden.
Por ello, en la nueva Ley:
  • Los administradores tienen la capacidad para subsanar los errores del listado de acreedores, lo que reducirá, en gran medida, las demandas de incidentes concursales, principal causa de retraso en los procedimientos.
  • Se potencia el nombramiento en cualquier concurso, sea ordinario o abreviado, de los auxiliares delegados, y
  • Se introduce la posibilidad de que la administración concursal sea desarrollada por una persona jurídica, figura que podría denominarse como sociedad de administración concursal.
Las reformas en materia laboral

La reforma de la Ley Concursal también pretende mejorar la posición de los trabajadores en los concursos e incorporar las modificaciones de la reciente reforma laboral aprobada por la Ley de 17 de septiembre de 2010, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

Se garantiza el respeto de los derechos de los trabajadores afectados por la situación de una empresa en crisis, adaptando la Ley Concursal para que la declaración del concurso tenga en este sentido el menor impacto posible y reiterando el principio esencial de que las cuestiones laborales sometidas al proceso concursal deben tener en cuenta los principios inspiradores de la rama social del Derecho. De este modo, se resuelven las dudas interpretativas suscitadas en orden a la participación de los representantes de los trabajadores, del FOGASA y las relativas a los procedimientos y recursos en materia laboral.

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Imagen: El Economista


Actualización (aprobación definitiva):

LEY DE REFORMA DE LA LEY 22/2003, DE 9 DE JULIO, CONCURSAL.

BOE (11/10/11): Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

El Boletín Oficial del Estado, (BOE) de fecha 14 de marzo, publica la resolución de 28 de febrero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.
Los cambios en los modelos de presentación de cuentas anuales son consecuencia de la promulgación de dos normas de naturaleza contable.
  • En primer lugar, por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad.
  • En segundo lugar, por la Resolución de 29 de diciembre de 2010, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con los aplazamientos de pago a proveedores en operaciones comerciales.
El artículo 4 del citado Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre modifica el Plan General de Contabilidad, teniendo incidencia directa en los modelos de presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil, aprobados por la Orden JUS/206/2009. Así:
  • el apartado Seis modifica la tabla de correspondencia del balance en los modelos normal y abreviado,
  • el apartado Siete modifica la nota 1.3 del modelo normal de memoria,
  • el apartado ocho la nota 7.2.2 del modelo normal de memoria,
  • el apartado Nueve suprime el punto 4 del apartado 12.1. Impuesto sobre beneficios de la nota 12. Situación fiscal del modelo normal de memoria,
  • el apartado Diez modifica la nota 19 del modelo normal de memoria, y el apartado Once modifica la nota 20.4 del modelo normal de memoria.
La citada Resolución de 29 de diciembre de 2010, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en cumplimiento de la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, resuelve sobre la información a incorporar en la Memoria de las cuentas anuales de las empresas a partir del ejercicio 2010. La citada Resolución introduce un nuevo apartado de información en las normas de preparación del contenido de la memoria (apartado 27 en el modelo normal, y apartado 15 en los modelos abreviado y de pymes).

Por último, y con el fin de homogeneizar las hojas de datos generales de identificación de los modelos de cuentas individuales y consolidadas, se incorporan en estas la información relativa al empleo en sus detalles por tipo de contrato y sexo, y del empleo de personas con discapacidad.

Entrada en vigor: la utilización de los nuevos modelos será obligatoria para los sujetos obligados cuando la Junta general o lo socios aprueben sus cuentas anuales con posterioridad a la publicación de la resolución en el BOE.

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Recordamos que la legislación vigente (LC, art. 46) establece la subsistencia en todo caso, pese a la declaración de concurso, de la obligación de formular y auditar las cuentas anuales del concursado.

Se precisa que, en caso de intervención de las facultades patrimoniales del deudor, la obligación de formular las cuentas anuales durante la tramitación del concurso corresponde al propio deudor bajo la supervisión de los administradores concursales, mientras que en caso de suspensión de tales facultades dicha obligación incumbe a la administración concursal.


En el Anteproyecto de la Reforma de la Ley Concursal se modifica el artículo 46 en los siguientes términos:
  1. En caso de intervención, subsistirá la obligación legal de los administradores de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales. Los administradores concursales podrán autorizar a los administradores de la persona jurídica deudora que el cumplimiento de la obligación legal de formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración judicial de concurso se retrase al mes siguiente a la presentación del inventario y de la lista de acreedores por los administradores concursales. De ello se dará cuenta al Juez del concurso y, si la persona jurídica estuviera obligada a depositar las cuentas anuales, al Registro mercantil en que figurase inscrita. Efectuada esta comunicación, el retraso del depósito de las cuentas no producirá el cierre de la hoja registral. En cada uno de los documentos que integran las cuentas anuales se hará mención de la causa legítima del retraso.
  2. A petición fundada de la administración concursal, el Juez del concurso podrá acordar la revocación del nombramiento del auditor de cuentas de la persona jurídica deudora y el nombramiento de otro para la verificación de las cuentas anuales.
  3. En caso de suspensión, existirá la obligación legal de formular y la de someter a auditoría las cuentas anuales si la sociedad tuviera valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o estuviera sometida a supervisión pública.
Resulta evidente que la redacción contenida en la reforma que comentamos es bastante más imprecisa, como se pone de manifiesto en la Nota de Servicio Interior, de 17 de febrero de 2011, del Consejo General del Poder Judicial correspondiente al Informe al Anteproyecto de Ley de Reforma de la Ley Concursal cuando señala que:
La nueva redacción, algo más lacónica de lo que debiera, puede suscitar algunas dudas interpretativas, a lo que se une alguna duda de fondo sobre el contenido de la regulación proyectada.
En primer lugar, la frase con la que se inicia el apartado 1 del proyectado artículo 46 LC (“en caso de intervención, subsistirá la obligación legal de los administradores de formular y someter a auditoría las cuentas anuales”), no parece presentar el suficiente contraste con la que compone el apartado 3 de ese mismo precepto (“en caso de suspensión, existirá la obligación legal de formular y la de someter a auditoría las cuentas anuales”).
Imagen: riesgo y morosidad.com

Reflexiones del cierre del ejercicio (Nº 1)

Una sociedad de capital que obtenga beneficios y su patrimonio neto sea inferior a la cifra de capital social estará obligada:

  1. A dotar la reserva legal, como mínimo un 10% del beneficio hasta que ésta alcance el 20% de la cifra de capital social, y
  2. El beneficio restante deberá destinarse a compensar las pérdidas (artículo 273.2 del TRLSC) que hacen que el patrimonio neto sea inferior al capital social.
Documentación de interés:

La Ley de Economía de Sostenible, recientemente aprobada y publicada en el BOE de fecha 5 de marzo, ha introducido las siguientes modificaciones en el Impuesto de Sociedades de aplicación en la tributación de los grupos fiscales:
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, se modifica el apartado 6 del artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:
6. La sociedad dominante comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del periodo impositivo en que sea de aplicación este régimen.
Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la sociedad dominante lo comunicará a la Administración tributaria, identificando las sociedades que se han integrado en él y las que han sido excluidas. Dicha comunicación se realizará en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición.
Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se añade una disposición transitoria trigésima segunda al Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:
Disposición transitoria trigésima segunda. Comunicación de modificaciones en la composición de los grupos fiscales. En el supuesto de los grupos fiscales que tributen en el régimen de consolidación fiscal en el periodo impositivo que estuviese en curso al 1 de enero de 2011, respecto de las modificaciones en la composición de ese grupo producidas en dicho periodo con anterioridad a esa fecha, la comunicación a que se refiere el artículo 70.6 de esta Ley se realizará en la declaración del primer pago fraccionado del grupo que deba presentarse con posterioridad a dicha fecha. La comunicación de las modificaciones producidas con posterioridad a esa fecha se realizará en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición.
La entrada en vigor de la Ley de Economía Sostenible se produce el día siguiente al de su publicación en el BOE (5 de marzo de 2011) salvo la modificación introducida del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que entrará en vigor para todas las pólizas de seguro suscritas o renovadas a partir del 1 de enero de 2013.

Imagen: actualicese.com

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