La Ley de Sociedades de Capital, LSC, contempla la hoja de ruta de las Cuentas Anuales de la siguiente forma:
En relación con las fases del depósito y publicidad de las cuentas anuales, la vigente redacción de la LSC establece lo siguiente:
  • Depósito de las cuentas.
Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, se presentará para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social certificación de los acuerdos de la junta general de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de dichas cuentas, así como del informe de gestión y del informe de los auditores, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera practicado a petición de la minoría. Si alguna o varias de las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así en la certificación con expresión de la causa.

Calificación registral.
  1. Dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el Registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas. Si no apreciare defectos, tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el libro de depósito de cuentas y en la hoja correspondiente a la sociedad depositante. En caso contrario, procederá conforme a lo establecido respecto de los títulos defectuosos.
  2. El Registro Mercantil deberá conservar los documentos depositados durante el plazo de seis años.
  • Publicidad del depósito.
  1. El primer día hábil de cada mes, los Registradores mercantiles remitirán al Registro Central una relación de las sociedades que hubieran cumplido durante el mes anterior la obligación de depósito de las cuentas anuales. El Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará el anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con la obligación de depósito.
  2. Cualquier persona podrá obtener información de todos los documentos depositados.

No obstante, el Consejo de Ministros de 18 de febrero ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de reforma parcial de la Ley de Sociedades de capital y la incorporación de la Directiva comunitaria de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas que recoge, en materia del depósito y publicidad de las cuenta anuales, las siguientes modificaciones:
  1. Se elimina el requisito de que la firma de los administradores tenga que ser objeto de legalización.
  2. Se suprime la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil del anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con esa obligación de depósito, cuya inutilidad se ha puesto de manifiesto.
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La Resolución de 2 de febrero de 2011, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las Directrices Generales del Plan General de Control Tributario de 2011, PGCT, publicada en el B.O.E. de 7 de febrero, contempla entre sus objetivos el referido a los concursos de acreedores.
El aumento del número de procesos concursales, señala el PGCT, exige potenciar acciones específicas con el objeto de impedir actuaciones de defraudación que tratan de aprovechar la protección otorgada por la legislación concursal para eludir el pago de las deudas tributarias o evitar incurrir en los supuestos de responsabilidad previstos por la normativa tributaria.

Así pues, se intensificarán las siguientes actuaciones de control en materia concursal:
Oposición a la aprobación de cuentas en concursos en los que se detecten alteraciones en el orden de pago de los créditos y, en los que existan créditos contra la masa de naturaleza tributaria pendientes de pago.

Impulso del control de responsabilidades de los administradores concursales.

Potenciación de una participación más activa en la fase de calificación con la finalidad de obtener y aportar aquellas pruebas que permitan una calificación de concurso culpable cuando se estime que concurren los supuestos recogidos en el artículo 164 (concurso culpable) de la Ley Concursal.
Conviene recordar, en este sentido, que:
  • El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.
  • En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
  1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
  2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
  3. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
  4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
  5. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
  6. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
  • Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198 de la Ley Concursal.

En diferentes ocasiones nos hemos ocupado de las diferentes visiones del patrimonio neto (contable y mercantil) y de sus repercusiones contables en determinadas operaciones societarias, ahora, en esta entrada nos centramos en los efectos económicos de la otra contabilidad (expresión utilizada por los profesores Cañibano y Herranz) en un excelente artículo que recogemos parcialmente a continuación.


El PGC español (junto con la Circular del Banco de España y otra normativa española aplicable) es de aplicación obligatoria por parte de todas las sociedades españolas en la formulación de sus estados financieros individuales, que son los que deben tenerse en consideración a la hora de proponer reparto de dividendos y realizar otras operaciones o cálculos regulados mercantilmente.
Asimismo, aunque el PGC se basa en las normas del IASB aprobadas por la UE, no es totalmente coincidente con ellas. Esta diferenciación, conceptualmente, podría estar orientada a uno de estos dos objetivos:
  • Adaptarse a la normativa fiscal, para facilitar la labor de las pequeñas empresas, principales destinatarias del propio PGC, evitando que tengan que aplicar directamente la normativa más compleja del IASB, o
  • Adaptarse a la normativa mercantil.
La primera alternativa conceptual (adaptación a la fiscalidad) debe descartarse desde el momento en el que el PGC es de aplicación a todo tipo de sociedades, no sólo a las pequeñas. Sin embargo, la segunda alternativa (aunque no la recomendamos) sí que podría haberse adoptado. Ya que se emitía un PGC no coincidente totalmente con las normas del IASB aprobadas por la UE, podría haberse definido de acuerdo con la normativa mercantil española, pero no ha sido así.

En efecto, la normativa mercantil española establece ciertos criterios de medición no coincidentes con el PGC. Un ejemplo básico lo encontramos en la medición del patrimonio neto a efectos de determinar reducciones obligatorias de capital o disoluciones obligatorias de sociedades.

A tales efectos, al patrimonio neto que aparece en los estados financieros individuales preparados de acuerdo con el PGC deben añadirse determinadas partidas:
  1. Capital Social no exigido, que en el balance aparece restando en el patrimonio neto;
  2. Préstamos participativos, que aparecen como pasivos en el balance;
  3. Capital social con forma de pasivo, que aparece como tal en el balance; y
  4. Deterioro de las inversiones inmobiliarias y otros activos, que aparecen restando en la cuenta de resultados.
Este último concepto, incorporado por RD a finales de 2008, con carácter temporal para 2008 y 2009, ha sido renovado por otros dos años en abril de 2010.

Puede observarse con facilidad la importancia de este cálculo en la situación actual. Posiblemente, el cálculo del patrimonio neto a efectos mercantiles pueda tener mayor trascendencia para algunas empresas que la propia contabilidad. Por ejemplo, una sociedad puede estar quebrada en su balance, realizado según el PGC, al tener un activo inferior a su pasivo y no tener que disolverse si, aplicando el cálculo del patrimonio neto mercantil, cumple las condiciones establecidas. Es un ejemplo de otra contabilidad.

La novedad antes apuntada, relacionada con no computar las pérdidas por deterioro de activos inmobiliarios para determinar el cálculo del patrimonio neto mercantil, tiene unos claros efectos económicos. Aunque se haya definido esta particularidad temporal con la buena intención de evitar la quiebra de algunas empresas, es posible que sus efectos económicos finales no sean precisamente los más beneficiosos en general para la economía española. Crea un agravio comparativo con las sociedades que han vendido los inmuebles al precio que haya podido absorber el mercado, por no poder refinanciar sus promociones o por cualquier otra causa.

Analicemos los dos comportamientos:
  • La sociedad obtiene refinanciación, no vende sus inmuebles sino que los deteriora, pero tal deterioro no se computa a efectos de posibles repercusiones mercantiles.
  • La sociedad no refinancia sus inmuebles –porque no quiere o no puede– y vende sus inmuebles a un precio reducido.
En el primer caso, se impide el funcionamiento normal del mercado, no se produce ningún impuesto para las arcas del Estado, se utiliza financiación que podría aplicarse parcialmente al consumidor final, se reduce la actividad económica complementaria que se produciría con las ventas de inmuebles para uso final (pequeñas obras y reformas de albañilería, fontanería, carpintería, pintura, etc.) que generalmente llevan a cabo las pequeñas empresas y los autónomos, se deterioran físicamente los inmuebles o, alternativamente, se producen gastos adicionales de mantenimiento y custodia, etc. Consecuencias: disminución de la actividad económica, asunción por parte de la banca del riesgo directo de la refinanciación y del riesgo indirecto añadido por la desaparición de pequeñas empresas y el aumento del paro, con sus efectos inducidos en posibles moras en otros compromisos financieros.

La sociedad que ha optado por vender a precios inferiores ha producido los efectos contrarios. Las transacciones han dado lugar a impuestos que perciben las Administraciones Públicas. La menor refinanciación permite cierta liquidez para financiar al usuario final del inmueble que, generalmente, salvo en situaciones dramáticas a las que no deberíamos llegar, suele ser más cumplidor que las propias promotoras. Las reformas subsiguientes a las adquisiciones por un usuario final, alientan la actividad económica y minimizan la desaparición de pequeñas empresas y el aumento del paro.

¿Cuál es el comportamiento que la normativa debería estimular para beneficiar a la economía a largo plazo?

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Novedades (2011) en la aplicación de los tributos

La Agencia Tributaria ha publicado el documento que se adjunta con las principales novedades fiscales de aplicación para 2011 (afectando a los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Valor Añadido): 


  • aprobadas, por una parte, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 y, 
  • de la otra, en otras normas aprobadas en el año 2010.


Novedades en la Aplicación de Tributos 2011
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