Las Normas sobre aspectos contables de las sociedades cooperativas (Proyecto de orden) que acaba de presentar el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) se estructuran en catorce Normas e incorporan un Anexo con los modelos de balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto y estado de flujos de efectivo, documentos que integran las cuentas anuales conjuntamente con la memoria, adaptados a las peculiaridades de este tipo de sociedades.
La Norma primera adquiere especial importancia dada la nueva configuración de la situación patrimonial de las sociedades cooperativas a raíz de la aprobación del nuevo Plan General de Contabilidad, que incorpora los criterios previstos en las Normas internacionales de información financiera vigentes en la Unión Europea (NIIF-UE) para calificar los instrumentos financieros como fondos propios o pasivos.

En este sentido, la Norma recoge el concepto de patrimonio neto y desarrolla los epígrafes que, dentro del patrimonio neto, configuran los fondos propios de las sociedades cooperativas, de los que cabe destacar el capital social y los fondos subordinados con vencimiento en la liquidación de la cooperativa, siempre que cumplan los requisitos desarrollados en la Norma segunda y quinta, respectivamente.

La Norma segunda regula el régimen contable del capital social. Se considera capital social, a efectos puramente mercantiles - capital social mínimo con que puede constituirse y funcionar la sociedad cooperativa o capital social por debajo del cual la sociedad cooperativa se disolverá -, el que aparece definido como tal en la Ley de Cooperativas.

Características básicas del capital social
  • Su carácter de permanencia o estabilidad, de forma que su reembolso o reducción está sometido a una serie de limitaciones impuestas por la ley y los estatutos de la sociedad cooperativa.
  • Está afecto a la actividad de la sociedad y, por tanto, a la absorción de las posibles pérdidas sociales, en la forma establecida por la ley.
  • Actúa como garantía de los acreedores sociales.
  • Su disponibilidad está sometida, con carácter general, a una serie de limitaciones y requisitos legales de forma que, en la liquidación de la sociedad, los titulares se sitúan, con respecto al reembolso de los fondos propios que les correspondan, detrás de todos los acreedores comunes.
Además, el capital social cooperativo reúne los siguientes aspectos específicos:
  • No sirve, con carácter general, para estructurar el derecho de voto.
  • No se utiliza como base de reparto de beneficios e imputación de pérdidas. Con carácter general, el rendimiento, positivo o negativo, de las aportaciones de los socios se establece en función de su participación en la actividad cooperativizada.
A efectos contables, sin embargo, el capital social de las cooperativas puede tener la calificación de fondos propios, pasivo o instrumento financiero compuesto.

Es el propio Plan General de Contabilidad el que delimita en la norma de registro y valoración (NRV) 9ª Instrumentos financieros, en su apartado tercero, cómo se deben calificar los instrumentos financieros que emite una empresa, en los siguientes términos:
Los instrumentos financieros emitidos, incurridos o asumidos se clasificarán como pasivos financieros, en su totalidad o en una de sus partes, siempre que de acuerdo con su realidad económica supongan para la empresa una obligación contractual, directa o indirecta, de entregar efectivo u otro activo financiero, o de intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables, tal como un instrumento financiero que prevea su recompra obligatoria por parte del emisor, o que otorgue al tenedor el derecho a exigir al emisor su rescate en una fecha y por un importe determinado o determinable, o a recibir una remuneración predeterminada siempre que haya beneficios distribuibles.
La nueva regulación contable de las fuentes de financiación supone para las sociedades cooperativas que las aportaciones de los socios, en la medida en que no otorguen a la sociedad el derecho incondicional a rehusar su reembolso, pasen a tener parcialmente la calificación de pasivo, con el consiguiente impacto patrimonial.

Ello motivó la modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, con el ánimo de evitar que estas sociedades viesen reducido al mínimo sus fondos propios. A raíz de la citada modificación el capital social que tendrá la calificación de fondos propios será aquél que cumpla dos condiciones que:
  • su reembolso en caso de baja del cooperativista pueda ser rehusado por el Consejo Rector y que
  • no conlleve una remuneración obligatoria al socio o partícipe.

Normas de facturación, IVA y contabilidad de caja

Resulta conocido, por una parte, que están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Y, de la otra, se devenga el Impuesto, con carácter general:
  • En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
  • En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

En estas circunstancias nos hemos referido en otras ocasiones a las dificultades financieras que conlleva a muchas empresarios, en particular pymes y autónomos, la liquidación del IVA sin haber percibido, ni tan siquiera, el importe del mismo al no haber cobrado, en muchas ocasiones, el importe de la factura.

En este sentido, la Directiva 2010/45/UE del Consejo de 13 de julio de 2010 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturación, señala que de conformidad con el artículo 237 de dicha Directiva, la Comisión ha presentado un informe en el que, a la luz de los avances tecnológicos, se ponen de relieve ciertas dificultades con respecto a la facturación electrónica y se indican algunos otros aspectos en los que convendría simplificar las normas del IVA para mejorar el funcionamiento del mercado interior.


Entre los aspectos indicados nos centramos, a efectos de esta entrada, en el conocido sistema de contabilidad de caja en la liquidación del IVA, en los siguientes términos:

A fin de ayudar a las pequeñas y medianas empresas a las que les resulta difícil abonar el IVA a la autoridad competente antes de haber recibido ellas mismas el pago del adquirente o el destinatario, resulta oportuno ofrecer a los Estados miembros la opción de autorizar que el IVA se declare con arreglo a un régimen de contabilidad de caja que permita al proveedor abonar el IVA a la autoridad competente cuando reciba el pago por una entrega o prestación y que establezca su derecho a deducción cuando realice el pago por una entrega o prestación. Los Estados miembros deben poder implantar, de este modo, un régimen optativo de contabilidad de caja que no incida negativamente en los flujos de caja relativos a sus ingresos por IVA.

¿Veremos esta opción con la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado 2011? De momento en el borrador no aparece.

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El perfil del futuro Auditor de Cuentas

Hemos comentado en diferentes ocasiones las bondades de la Auditoría de Cuentas en la gestión económica-financiera de la empresa.

Recordamos que la nueva Ley de Auditoría configura a la auditoría de cuentas como la actividad que, mediante la utilización de determinadas técnicas de revisión, tiene por objeto:
  • la emisión de un informe acerca de la fiabilidad de la información económica financiera auditada; no limitándose, pues, a la mera comprobación de que los saldos que figuran en sus anotaciones contables concuerdan con los ofrecidos en el balance y en la cuenta de resultados, ya que las técnicas de revisión y verificación aplicadas permiten, con un alto grado de certeza y sin la necesidad de rehacer el proceso contable en su totalidad,
  • dar una opinión técnica e independiente sobre la contabilidad en su conjunto y, además, sobre otras circunstancias que, afectando a la vida de la empresa, no estuvieran recogidas en dicho proceso.
Conviene precisar, además, que se trata de un servicio que se presta a la entidad auditada y que afecta e interesa no sólo a ésta, sino también a terceros que se relacionen o puedan relacionarse con la misma, habida cuenta que todos ellos, entidad y terceros, pueden conocer la calidad de la información económico-contable sobre la cual versa la opinión emitida por el auditor de cuentas, sin que, por ende, pueda limitarse su uso y distribución.

En estas circunstancias resulta interesante la respuesta a una cuestión que, recientemente, se le ha planteado al Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) -José Antonio Gonzalo Ángulo- en relación con el perfil del futuro Auditor de Cuentas, indicando el Presidente del ICAC que:
Esta pregunta puede responderse solo desde la esperanza y la confianza en los profesionales actuales, que son el germen de lo que nos puede deparar el futuro.
Añadiendo que ve al auditor de cuentas como:
  • un profesional económico de alto nivel, cualificado,
  • con conocimientos generales además de los específicos de contabilidad, auditoría y control,
  • con una gran capacidad para entender los procesos de gestión empresarial e interpretar las necesidades informativas de los usuarios de la informaciónfinanciera empresarial.
No obstante, todas estas cualidades no valdrían nada si no tuviera un alto grado de exigencia ética con su trabajo y una vocación clara de servir al interés público con honestidad, independencia y dedicación.

El futuro de la actividad profesional depende en gran medida de que estas expectativas se cumplan, porque es lo que desea el usuario de los servicios del auditor. El sueño del auditor no puede centrarse en tener una Ley favorable y aprovecharse del monopolio que supone un ejercicio profesional exclusivo. Tiene que cumplir las expectativas que la sociedad y sus instituciones depositen en él como servidor del interés público, que no es igual –y en ocasiones se contrapone– al interés profesional o al interés particular.

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