Novedades (importantes) en la tributación de las SICAV

Recientemente hemos comentado en este blog las novedades fiscales contenidas en los Presupuestos Generales del Estado para 2011. Entre ellas nos ocupamos, en esta entrada, de los cambios en la fiscalidad de los socios de las sociedades de inversión de capital variable (SICAV), que enunciábamos de la siguiente forma:
Se aprueba gravar determinadas percepciones de los socios de las SICAV para evitar el diferimiento en la tributación.

El diferimiento en la tributación se ocasiona por el hecho de que en las devoluciones de aportaciones a los accionistas de las SICAV, como regla general, dichas devoluciones no tienen la consideración de rendimientos de capital mobiliario para el accionista, sino que simplemente se ajusta el valor de las acciones a efectos de su tributación futura cuando se transmitan, lo que supone su diferimiento de tributación, ventajoso en términos comparativos respecto de otras formas de inversión.

Por razones de neutralidad, en el Proyecto de los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno ha introducido la modificación de las leyes del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades para impedir estos diferimientos del pago de impuestos.

En este sentido el Ministerio de Economía Hacienda, recientemente, ha publicado la siguiente nota aclaratoria:
EXPLICACIONES:

Las SICAV son instituciones de inversión colectiva y, como tales, ofrecen a sus accionistas una fórmula de inversión alternativa a la inversión directa. Es decir, el accionista acude a una institución especializada para que gestione sus inversiones en lugar de efectuar éstas a título personal.
Las normas fiscales intentan conseguir la mayor neutralidad posible para que la tributación derivada de la utilización de vehículos como las instituciones de inversión colectiva (incluidas las SICAV) sea equivalente a la que se produciría si el contribuyente obtuviese rentas derivadas de sus inversiones directas (que tributarían como renta del ahorro al 19% – 21%). Por este motivo, cuando el contribuyente obtiene rentas derivadas de su condición de accionista o partícipe de instituciones de inversión colectiva (incluidas las SICAV), dichas rentas también tributan como renta del ahorro al 19% - 21%. Además, las instituciones de inversión colectiva, también las SICAV, están sometidas en el Impuesto sobre Sociedades al tipo del 1%.
En coherencia con lo anterior, los partícipes y accionistas de las instituciones de inversión colectiva tributan en el IRPF (renta del ahorro) cuando obtienen reembolsos o dividendos por su participación en dichas instituciones o cuando transmiten sus acciones o participaciones en las mismas.
Sin embargo, en el caso de las SICAV se ha observado que cuando estas entidades han logrado acumular reservas procedentes de beneficios que han tributado al tipo correspondiente del 1% se están produciendo retornos a los accionistas vía devolución de las aportaciones que realizaron en concepto de capital o de prima de emisión. Estos retornos no tributan en el momento que se producen, ya que tales devoluciones simplemente constituyen un ajuste en el valor de adquisición de las acciones que se tendrá en cuenta a efectos de la determinación futura de la existencia de ganancias o pérdidas patrimoniales si tales acciones fueran transmitidas.
Esto es así porque las SICAV son sociedades (los Fondos de Inversión no lo son) y el mecanismo de ‘devolución de aportaciones’ que utilizan las SICAV es común a todo tipo de sociedades. Sin embargo, si las acciones no se venden en un largo período de tiempo, la tributación del accionista en el IRPF se difiere indefinidamente, resultando que, en la práctica, la tributación acumulada socio – sociedad es casi inexistente. Cabe resaltar aquí que, en las demás sociedades, la devolución de aportaciones se produce como consecuencia de la acumulación de reservas que ya han tributado al 30%, como regla general, y no al 1% como es el caso de las SICAV.
En consecuencia, se ha detectado una fórmula de diferimiento de tributación en las SICAV que rompe la neutralidad de la norma fiscal ante las diferentes formas de inversión que pueden utilizar los contribuyentes, ya que no es posible utilizarla en los casos de inversión directa o cuando se utilizan Fondos de Inversión (que no son sociedades). Además, como se expuso en el punto anterior, los efectos del diferimiento de tributación en sede del socio no son comparables cuando se trata de una SICAV, que en el IS tributa al 1%, que cuando nos encontramos con otro tipo de sociedades, que tributan al 30% como regla general.
Técnicamente, la medida antidiferimiento se articula como una modificación en la Ley del IRPF que somete a gravamen, como rendimiento de capital mobiliario, las devoluciones de aportaciones a los socios (también cuando se utilizan primas de emisión de acciones con el mismo propósito). En el IS se establece una medida equivalente.
Esta medida es de aplicación no solo a los contribuyentes del IRPF y del IS que sean accionistas de SICAV españolas sino también a quienes lo sean de entidades equivalentes fuera de nuestras fronteras.

Además, en la mañana de hoy (30/9) en la entrega de los Presupuestos en el Congreso de los Diputados, se ha puesto de manifiesto que entre los 3 escenarios posibles en la entrada vigor de la nueva normativa, se ha optado por utilizar la vía retroactiva, es decir, que la aplicación se realice desde el 23 de septiembre de 2010. Fecha que, sin duda, generará controversias legales.
Entradas relacionadas:

La Ley de Sociedades de Capital (LSC), en vigor desde el 1 de septiembre de este año, mantiene el criterio de la legislación anterior, tanto en sociedades anónimas como en sociedades de responsabilidad limitada, al indicar que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.


Lo que sí realiza la LSC es diferenciar la regulación entre sociedades anónimas y de responsabilidad limitada al señalar que:
En la sociedad de responsabilidad limitada, cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos.



En relación con los sistemas de retribución la LSC contempla junto al referido de la participación de los beneficios, para las sociedades anónimas, la remuneración mediante la entrega de acciones en los siguientes términos:
  • La retribución consistente en la entrega de acciones o de derechos de opción sobre las mismas o que esté referenciada al valor de las acciones deberá preverse expresamente en los estatutos, y su aplicación requerirá un acuerdo de la junta general.
  • El acuerdo de la junta general expresará, en su caso, el número de acciones a entregar, el precio de ejercicio de los derechos de opción, el valor de las acciones que se tome como referencia y el plazo de duración de este sistema de retribución.
Respecto a los límites cuantitativos contemplados por la LSC se refieren, a la remuneración mediante la participación en los beneficios de la sociedad, de la siguiente forma:
  • En la sociedad de responsabilidad limitada cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.
  • En la sociedad anónima cuando la retribución consista en una participación en las ganancias, solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento, o el tipo más alto que los estatutos hubieran establecido.
En relación con la sociedad de responsabilidad limitada se cuantifica el límite máximo de la retribución, en caso de participación en los beneficios, a diferencia de la anterior legislación, atribuye las competencias de la cuantificación de la remuneración a la junta general con el límite del 10% de los resultados repartibles.

El Consejo de Ministros de 24 de septiembre ha aprobado el Proyecto de Ley de los Presupuestos Generales del Estado para 2011 (véase aquí) que introduce una serie de modificaciones de naturaleza fiscal que recogemos a continuación:

  • Se aplica una subida al tipo marginal máximo del tramo estatal del IRPF, de forma que los contribuyentes con bases liquidables generales superiores a 120.000 euros pasarán de tributar al 21,5% a hacerlo al 22,5%, mientras que los que acrediten bases que superen los 175.000 euros lo harán al 23,5%.
  • También en el Impuesto sobre la Renta, se modifica la tributación de las retribuciones plurianuales, estableciéndose un límite máximo de rendimientos de 300.000 euros para poder beneficiarse de la reducción del 40%.
  • Se aprueba gravar determinadas percepciones de los socios de las SICAV para evitar el diferimiento en la tributación.
  • El proyecto también incluye la eliminación de la deducción por adquisición de vivienda habitual para los contribuyentes con bases imponibles iguales o superiores a 24.170,20 euros, así como la equiparación del tratamiento de este beneficio fiscal con la deducción por alquiler de vivienda.
  • Además, se incrementa del 50% al 60% la reducción del rendimiento neto por arrendamiento de vivienda, y se reduce de 35 a 30 años la edad del arrendatario a efectos de aplicar la reducción del 100%.
  • El Impuesto de Sociedades se reforma para permitir que las entidades de reducida dimensión que pierdan tal condición puedan seguir aplicándose el régimen especial para este tipo de empresas durante los tres ejercicios siguientes.
  • Y para estas entidades, las operaciones societarias y las ampliaciones de capital que se realicen en 2011 y 2012 quedarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El Plan Contable del Sector Público y la morosidad

El nuevo Plan Contable Público (PGCP) que entra en vigor el 1 de enero de 2011 va a suponer, entre otras:
  • Por una parte, la adaptación a las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público emitidas por la IFAC (Federación Internacional de Contables).
  • Por otra, la mejora de la información contable. En este sentido conviene recordar que el Nuevo Plan añade dos nuevos estados: el de cambios en el patrimonio neto (ECPN) y el de flujos de efectivo (EEFE) y la memoria incluye una información más amplia y detallada y los criterios de valoración incorporan el valor razonable y el coste armonizado.
  • Y, por último, un acicate para que los ayuntamientos controlen la morosidad. Éste es uno de los efectos positivos del PGCP que pusieron de manifiesto los expertos que intervinieron en la jornada Nuevo Plan General Contable del Sector Público que organiza Unidad Editorial y patrocina RSM Gassó Audit,Tax & Consulting con el objetivo de facilitar la aplicación del nuevo plan (véase aquí el detalle del contenido).
Conviene recordar que la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales introduce (un análisis detallado aquí):
  • El plazo de pago del sector público como máximo 30 días a partir del 1 de enero de 2013, tras un periodo transitorio (que puede observarse en el esquema adjunto).
  • Los plazos de pago entre empresas para los pagos a proveedores será de un plazo máximo de 60 días a partir del 1 de enero de 2013, mediante el establecimiento de un periodo transitorio.
  • El plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes.



Recordamos que, en el ámbito de la contabilidad empresarial, en el Plan General de Contabilidad, la citada Ley introduce la obligatoriedad de informar de los plazos en la memoria, que la nueva Ley denomina deber de información y que regula (Disposición adicional tercera) en los siguientes términos:
Las sociedades deberán publicar de forma expresa las informaciones sobre plazos de pago a sus proveedores en la Memoria de sus cuentas anuales. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas resolverá sobre la información oportuna a incorporar en la Memoria de Cuentas Anuales de las empresas para que, a partir de las correspondientes al ejercicio 2010, la Auditoría Contable contenga la información necesaria que acredite si los aplazamientos de pago efectuados se encuentren dentro de los límites indicados en esta Ley.
Documentación:
Imagen: Público.es

El Consejo de Ministros, de fecha 17 de septiembre, ha aprobado el Real Decreto que establece las nuevas Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (NFCAC) y armoniza el contenido del Plan General de Contabilidad en materia de combinaciones de negocios con las normas internacionales de contabilidad que aplican los grupos cotizados en sus cuentas consolidadas.


La nueva normativa europea, recogida en los Reglamentos aprobados en junio de 2009, ha revisado la contabilidad de las operaciones de fusión o escisión empresariales y ha delimitado un nuevo alcance para las cuentas consolidadas, al tiempo que ha introducido modificaciones en los métodos que deben emplearse a la hora de elaborarlas.

El Real Decreto aprobado hoy culmina el proceso de reforma de las normas de elaboración y presentación de las cuentas anuales consolidadas que desarrolla el Código de Comercio, en sintonía con lo establecido en dichos reglamentos europeos; pero también armoniza el Plan General de Contabilidad español con el estándar internacional en lo referente a las operaciones de modificación estructural de las sociedades mercantiles.

El contenido del Real Decreto deberá aplicarse en las cuentas anuales (consolidadas e individuales) que se formulen en los tres primeros meses de 2011, correspondientes a los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2010, con la finalidad de hacer coincidir esta reforma y la aprobada en la Unión Europea, sobre esta misma materia, para formular las cuentas anuales consolidadas de las sociedades cotizadas.

Documentación relacionada:

Novedades de la nueva Ley de Sociedades de Capital (II)

Continuamos con las entradas dedicadas a la nueva Ley de Sociedades de Capital y, en particular, a las novedades que introduce en la gestión jurídico-económica de las empresas.

En la primera parte de esta entrada describimos las modificaciones en: operaciones de aumento de capital con cargo a reservas, de reparto de dividendo preferente, supresión del derecho de asunción preferente, reducciones de capital para la constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias en las sociedades de responsabilidad limitada.


En esta segunda parte nos ocupamos de las siguientes novedades:

Aportaciones sociales.
  • En la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas. Esta normativa ya se contemplaba para las sociedades de responsabilidad limitada pero no en las sociedades anónimas.
  • En los estatutos no podrá atribuirse al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor de las participaciones sociales que tuviera que determinarse a los efectos de su transmisión.
  • Tanto para las sociedades anónimas, como para las limitadas, se introduce una nueva norma que extiende la responsabilidad de los fundadores, por la realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias, a las personas por cuya cuenta hayan obrado estos.
Administradores
  • Los administradores deberán asistir a las juntas generales (se extiende la obligatoriedad existente en las sociedades anónimas a todas las sociedades de capital).
  • Deber de lealtad. Los administradores desempeñaran su cargo como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad, y cumplirán los deberes impuestos por las leyes y los estatutos (hasta hora sólo se aplicaba en la sociedad anónima).
  • Las situaciones de conflicto de intereses serán objeto de información en las Cuentas Anuales (Memoria).
  • Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general, a cuyo efecto deberán realizar la comunicación prevista en el artículo anterior (extensión de la norma ya de aplicación en las sociedades de responsabilidad limitada).
Documentación relacionada:

¿Qué hacer con los resultados negativos? (I)

Con resultados negativos nos referimos a las dos situaciones siguientes:
  • a las pérdidas del ejercicio actual, obtenidas por diferencia entre los gastos ingresos y gastos reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias (grupos 6 y 7) y que se presentan en el Plan General de Contabilidad (PGC) en la cuenta 129 Resultado del ejercicio, y
  • a las pérdidas de ejercicios anteriores, no compensadas, que figuran en la cuenta del PGC 121 Resultados negativos de ejercicios anteriores.
Nos ocupamos en esta entrada de las opciones en el marco de la legislación vigente, fundamentalmente, la nueva Ley de Sociedades de Capital (LSC), para la gestión de los resultados negativos en los términos referidos.

Como hemos comentado en otras cuestiones la relación entre el patrimonio neto y el capital social se convierte en el árbitro de las posibles alternativas de acuerdo con la legislación vigente. De esta forma, establecemos los tres escenarios de relación que presentamos a continuación:

  • Escenario I: no existen limitaciones ni imposiciones legislativas en relación con el capital social ni con el reparto de dividendos.
  • Escenario II: resulta obligatoria la reducción de capital o el aumento del mismo en la cuantía que permita recuperar el equilibrio entre el patrimonio y el capital social.
  • Escenario III: es obligatoria la disolución de la sociedad salvo que se reduzca o aumente el capital en la medida necesaria y, además, habrá que considerar lo establecido en la Ley Concursal en torno a la obligatoriedad de la solicitud de la declaración de concurso.
Resulta evidente que los resultados negativos, según su cuantía, y la relación existente del patrimonio neto con el capital social van a condicionar la gestión de la empresa, al menos, en los siguientes frentes:


Nuestra intención es la de dedicar una entrada a cada uno de los frentes planteados. De esta forma, iniciamos la serie con las repercusiones jurídico-patrimoniales por la existencia de resultados negativos en la empresa.

Recordamos, en primer lugar, que a los efectos de la distribución de beneficios, de la reducción obligatoria de capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas se considerará patrimonio neto:
  • el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales incrementado en:
  1. el importe del capital social suscrito no exigido,
  2. el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo.
  • También a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto.
En segundo lugar, habrá que precisar que la nueva LSC establece, en relación con el frente que analizamos, las dos condiciones siguientes:
  • En la sociedad anónima (art. 327, LSC), la reducción del capital tendrá carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto (análisis detallado en la Guía -mercantil contable- del capital en la LSC).
  • Causas de disolución (art. 363, LSC), para las todas las sociedades de capital (anónimas, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
Documentación relacionada:
Imagen: CSIC

Conviene recordar, en primer lugar, que la nueva Ley de Sociedades de Capital, LSC (art. 97), contempla la igualdad de trato en los siguientes términos:
La sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas.
En relación con el principio de paridad de trato es el título del nuevo artículo 320 de la Ley de Sociedades de Capital al establecer cuando se ocupa, de la reducción de capital con la finalidad del restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, que:
  • deberá afectar por igual a todas las participaciones sociales o a todas las acciones en proporción a su valor nominal, pero
  • respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en la ley o en los estatutos para determinadas participaciones sociales o para determinadas clases de acciones.

En este sentido, la Ley de Sociedades de Capital, para las participaciones y las acciones sin derecho a voto, contempla (art. 100) el privilegio en caso de reducción de capital por pérdidas como sigue:
  1. Las participaciones sociales y las acciones sin voto no quedarán afectadas por la reducción del capital social por pérdidas, cualquiera que sea la forma en que se realice, sino cuando la reducción supere el valor nominal de las restantes. Si, como consecuencia de la reducción, el valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social de la sociedad de responsabilidad limitada o del desembolsado en la anónima, deberá restablecerse esa proporción en el plazo máximo de dos años. En caso contrario, procederá la disolución de la sociedad.
  2. Cuando en virtud de la reducción del capital se amorticen todas las participaciones sociales o todas las acciones ordinarias, las sin voto tendrán este derecho hasta que se restablezca la proporción prevista legalmente con las ordinarias.
Documentación relacionada:

El Departamento de Educación (IFRS) está desarrollando 35 módulos de formación autónomos — uno para cada sección de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) para las Pequeñas y Medianas Entidades (PYMEs).

Para tener acceso al material de formación de la NIIF para las PYMEs hay que inscribirse como usuario.

Módulos

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1

Pequeñas y Medianas Entidades

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3

Presentación de Estados Financieros

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10

Políticas Contables, Estimaciones y Errores

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13

Inventarios

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14

Inversiones en Asociadas

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16

Propiedades de Inversión

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17

Propiedades, Planta y Equipo

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21

Provisiones y Contingencias

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32

Hechos Ocurridos después del Período sobre el que se Informa

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Novedades de la nueva Ley de Sociedades de Capital (I)

La nueva Ley de Sociedades de Capital que ha entrado en vigor el 1 de septiembre de 2010 ha derogado las siguientes disposiciones:
  • La sección 4.ª del título I del libro II (artículos 151 a 157) del Código de Comercio de 1885, relativa a la sociedad en comandita por acciones.
  • El Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
  • La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
  • El título X (artículos 111 a 117) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a las sociedades cotizadas, con excepción de los apartados 2 y 3 del artículo 114 y los artículos 116 y 116 bis.

Son muchas las novedades que se introducen en la gestión jurídica-económica de las sociedades mercantiles, particularmente, en sociedades anónimas y de responsabilidad limitada. Recogemos, a continuación, algunas de las modificaciones a considerar en el ámbito mercantil (un análisis detallado en la Guía mercantil-contable del Capital Social en la nueva Ley de Sociedades de Capital):
  1. En el ámbito de las operaciones de aumento de capital con cargo a reservas, se pasa a exigir a las sociedades de responsabilidad limitada la verificación por auditor del balance que sirva de base para la operación, tal y como se venía exigiendo para las sociedades anónimas.
  2. Se suprime el derecho de asunción preferente en aumentos de capital con aportaciones no dinerarias en sociedades de responsabilidad limitada, equiparando así el régimen de asunción preferente al de suscripción preferente en sociedades anónimas tras la modificación a consecuencia de la Ley de Modificaciones Estructurales.
  3. Se permiten las reducciones de capital para la constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias en las sociedades de responsabilidad limitada (con el régimen vigente, únicamente podían reducir capital con dichas finalidades las sociedades anónimas).
Documentación relacionada:

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