Resulta evidente que el Efectivo en la empresa es un recurso de primera necesidad que condiciona la gestión de la misma. Dos aspectos en relación con el efectivo queremos destacar: la visibilidad y el control de sus flujos.
Nos planteamos desarrollar esta cuestión en dos partes: en esta entrada, la primera, nos centramos en la visibilidad y en la segunda parte, próxima entrada, se analizará el control de los flujos de efectivo.

En nuestra opinión, visibilidad y control están estrechamente relacionados con la optimización de los flujos de efectivo y, en particular, con la gestión de la tesorería tan necesitada, en las fechas actuales, de mecanismos de control y mejora.

En este sentido, es conocido que no se puede gestionar (administrar) lo que no se conoce. Por ello, nos parece fundamental la visibilidad de los flujos de efectivo, esto es, el conocimiento de los mismos, conocer el origen y el destino del efectivo se convierte en cuestión estratégica en el seno de la empresa.

Por otra parte, resulta conocido que, a efectos de presentación en el Estado de Flujos de Efectivo (EFE), documento del Plan General de Contabilidad (PGC), los flujos de efectivo (FE) de la empresa se clasifican en tres grandes grupos, atendiendo al origen de los mismos, como mostramos en el esquema siguiente:


  • El importe de los flujos de efectivo procedentes de actividades de explotación es un indicador clave de la medida en la que estas actividades han generado fondos líquidos suficientes para reembolsar los préstamos, mantener la capacidad de explotación de la empresa, pagar dividendos y realizar nuevas inversiones sin recurrir a fuentes externas de financiación.
  • La presentación separada de los flujos de efectivo procedentes de las actividades de inversión es importante, porque tales flujos de efectivo representan la medida en la cual se han hecho desembolsos por causa de los recursos económicos que van a producir ingresos y flujos de efectivo en el futuro.
  • Es importante la presentación separada de los flujos de efectivo procedentes de actividades de financiación, puesto que resulta útil al realizar la predicción de necesidades de efectivo para cubrir compromisos con los que suministran capital a la empresa.
Una vez expuesta la necesidad del conocimiento de los flujos de efectivo y, además, la adecuada categorización de los flujos atendiendo al origen de los mismos, podemos resumir la visualización referida en dos términos: cuándo (cobramos/pagamos) y cuánto (cobramos/pagamos). Esto nos llevará a la correcta previsión (planificación) y el control que detallaremos en la segunda parte con el siguiente guión:


En el soporte anterior pretendemos resaltar la importancia que, en la estrategia de la gestión de los flujos de efectivo, supone la integración de la tesorería en la cultura operativa de la empresa, así como su vinculación con la retribución.

Y, a modo de conclusión, resaltar que el entendimiento de visualización, previsión y control de los flujos de efectivo se ha convertido en una necesidad insustituible, además de una urgencia inaplazable para cualquier empresa y, fundamentalmente, para las pymes especialmente azotadas por los problemas de acceso a una financiación acorde con sus necesidades financieras.

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Hemos comentado en anteriores entradas que la nueva Ley de Sociedades de Capital (LSC), que entra en vigor el 1 de septiembre, introduce determinadas modificaciones o novedades en la gestión jurídica-contable de las empresas españolas, fundamentalmente, las que adoptan la forma de sociedad anónima y de responsabilidad limitada.


Aprovechando la entrada en vigor de la nueva normativa hemos preparado la Guía (mercantil-contable) del capital social en la nueva Ley de Sociedades de Capital, para dar a conocer la gestión de las operaciones societarias vinculadas al capital social en el ámbito mercantil (nueva normativa y referencias a las modificaciones introducidas), y la problemática contable de operaciones como: la constitución (en un solo acto y sucesiva), el aumento de capital (procedimientos y modalidades), la reducción de capital (con especial atención a la compensación de pérdidas), operaciones con acciones propias y el tratamiento de las acciones consideradas como pasivo.


En el desarrollo de la Guía del Capital Social hemos incluido los aspectos mercantiles con mayor relevancia y, especialmente, los que han sufrido modificaciones, junto a numerosos esquemas, tablas y registros contables que facilitan la gestión operativa de las referidas operaciones societarias.

Adjuntamos dos esquemas (como referencia de los planteados en la guía) correspondientes a:
  • los límites cuantitativos del capital en la nueva Ley de Sociedades de Capital, donde se puede observar el redondeo que se ha efectuado de la cifra del capital mínimo en sociedades mínimas (60.000€) y en sociedades de responsabilidad limitada (3.000€), y
  • uno de los esquemas de registro contable utilizados.
Límites a partir del 1 de septiembre de 2010

Comentamos en la entrada anterior (Claves de interpretación del ECPN) el origen de las variaciones del patrimonio neto que podemos resumir y visualizar en el siguiente esquema:

Entre las variaciones referidas podemos encontrar elementos y componentes comunes de interés. No obstante, vamos a delimitar las variaciones atendiendo a la alteración de la cuantía del patrimonio que originen. Estamos considerando, por tanto, que existen variaciones patrimoniales cuantitativas y cualitativas; esto es, nos vamos a encontrar con operaciones económicas que alteran el patrimonio neto en su cuantía y/ o en su composición.

Resulta evidente, por ejemplo, que un aumento de capital con nuevas aportaciones de los socios genera, en todos los casos, una variación cuantitativa del patrimonio neto, en este caso, un aumento que se proyecta en el capital social. No obstante, si recurrimos a otra operación, más o menos habitual, como el traspaso de beneficios del ejercicio a reservas, el importe del patrimonio neto no varía, pero sí se modifica su composición y la calificamos como una variación patrimonial cualitativa. Es cierto que una variación cuantitativa modifica también la composición del patrimonio neto y, por ello, sería una variación cualitativa. Sin embargo, nuestra delimitación, a efectos operativos, se apoya en la consideración de variación cualitativa cuando sólo se modifica la composición y no la cuantía.

Una vez planteados los tres bloques de variaciones patrimoniales, con representación en el ECPN, y su delimitación en función del efecto sobre la cuantía del patrimonio neto, podemos relacionar ambas cuestiones presentando el siguiente esquema:


En el esquema anterior expresamos que:
  • Los ingresos y gastos generan variaciones patrimoniales que, en todos los casos, suponen una alteración cuantitativa del patrimonio neto.
  • En los ajustes por errores de ejercicios anteriores y por cambio de criterio contable, por su parte, nos encontramos con variaciones patrimoniales que ocasionan, a veces, una modificación en la cuantía del patrimonio neto, y en otras sólo una variación cualitativa.
  • En las operaciones con los socios se presentan variaciones de los dos tipos.
En la segunda parte de esta entrada precisaremos:
  • En primer lugar, las consideraciones del último esquema justificando, en nuestra opinión, la calificación de cada uno de los bloques.
  • Comentaremos, a continuación, algunas operaciones de interés en la delimitación expuesta como: el pago de dividendos, el aumento de capital por compensación de créditos, etc.
  • Y, por último, la utilidad en el ámbito patrimonial y legislativo de la separación entre variaciones cuantitativas y cualitativas. Sería interesante, en este sentido, la reflexión (no afirmación) en relación con la tutela de los acreedores sociales en las reducciones de capital: Si no existe variación cuantitativa en el patrimonio neto, los acreedores no pueden oponerse a la referida reducción de capital.
Ni que decir tiene que sería de enorme ayuda el que aporten operaciones o supuestos que completen, mejoren o rectifiquen lo expuesto anteriormente.
Espero esas aportaciones.

Resulta conocido que el Estado de Cambios en el Patrimonio Neto (ECPN) es un documento contable, que forma parte de las Cuentas Anuales del nuevo Plan General de Contabilidad (PGC), con el objetivo de mostrar todas las variaciones del patrimonio neto a lo largo del ejercicio económico.

Siendo el patrimonio neto una magnitud fundamental del entramado jurídico-contable de la empresa; su gestión, control e interpretación en el ámbito de la gestión económica-patrimonial; resulta de primera necesidad.

En este sentido, en alguna ocasión, hemos comentado que si el efectivo es el oxígeno de la empresa, el patrimonio neto son los pulmones, como muestra de la importancia de los dos nuevos estados contables que gestionan las referidas variables: el estado de flujos de efectivo y el estado de cambios en el patrimonio neto.
Resulta evidente que de la cuantificación del patrimonio neto, que aparece en el balance, y la variación experimentada por la simple diferencia entre su importe de los dos ejercicios consecutivos que se muestran, se pueden extraer interpretaciones, indudablemente, de valor, pero, a todas luces, insuficientes. Es necesario seguir midiendo variaciones: según su origen, en función de la naturaleza, atendiendo al registro contable, calificando la aportación de las mismas, para conseguir visualizar al patrimonio neto y sus muchos, dispares y variados, componentes desde las esferas interpretativas de valor, que permitan interpretaciones relevantes en relación con la gestión económica-patrimonial de la empresa.

Recordamos que el ECPN:
  • visualiza todos los ingresos y gastos del ejercicio económico, con independencia de su reconocimiento, o no, en la cuenta de pérdidas y ganancias.
  • mide todas las operaciones con socios, de dos ejercicios consecutivos, con incidencia en el patrimonio neto:
  1. Aumentos y reducciones de capital.
  2. Distribución de dividendos.
  3. Operaciones con acciones o participaciones propias.
  • interpreta y explicita los ajustes al patrimonio neto por cambios de criterio contable y por errores de ejercicios anteriores.
Todo esto mediante los dos documentos siguientes:


A pesar del enorme caudal informativo que genera el ECPN hemos de considerar, en todos los casos, como señala la Norma Internacional de Contabilidad Nº1 (NIC 1) que el objetivo de los estados contables es:
  • suministrar información acerca de la situación financiera, del rendimiento financiero y de los flujos de efectivo de la entidad, que sea útil a una amplia variedad de usuarios a la hora de tomar sus decisiones económicas, y
  • mostrar los resultados de la gestión realizada por los administradores con los recursos que se les han confiado.
Por ello, entendemos que el verdadero nivel de información del ECPN se obtiene con la consistente sincronización, complemento y aportación del resto de estados contables.

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Resulta conocido que habiendo concluido el plazo de la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2009, comienza la exigibilidad, por parte de la Administración Tributaria, de la documentación relativa a las operaciones declaradas.

Es evidente, por otra parte, que contablemente se reconocerán todas las operaciones con partes vinculadas, con independencia de los requisitos tributarios de informar de esas operaciones en el impuesto de sociedades y la exigencia de documentación de las mismas.

Pretendemos poner de manifiesto que documentación y declaración mantiene una peculiar relación, ya que:
  • Si no existe obligación de documentar una operación vinculada, nunca va a existir obligación de declararla.
  • En algunos supuestos en los que sí existe la obligación de documentar la operación, tampoco es obligatorio informar de la misma en la declaración del Impuesto sobre Sociedades.
Esto es así por las exenciones a la obligación de documentación que contempla la normativa de aplicación, una dirigida a las PYMEs y la otra de aplicación generalizada:
  • No será exigible la documentación comentada a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a ocho millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de la Ley del Impuesto.
  • Tampoco será exigible la documentación, tanto del grupo de empresas como del obligado tributario, para las operaciones que no rebasen un umbral mínimo de 250.000 euros, realizadas en conjunto en el período impositivo con una misma persona o entidad vinculada, sin incluir en esa cifra las operaciones específicas para las que existe obligación de documentación.

Operaciones específicas que (no siendo PYME) en todos los casos se documentan
  1. Operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.
  2. Operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25% del capital social o de los fondos propios.
  3. Cuando la operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE.
  4. La operación consista en la transmisión de inmuebles o de operaciones sobre activos que tengan la consideración de intangibles de acuerdo con los criterios contables.
A pesar del establecimiento de los citados límites y exenciones puede darse, por ejemplo, la paradoja de que la compra por una empresa que no sea PYME de una plaza de garaje (bien inmueble) a una parte vinculada, habrá de documentarse por reducida que sea su cuantía; en cambio, una PYME evitará tal obligación si cumple la condición de volumen anual de operaciones vinculadas inferior a 100.000 euros.

Resulta conocido, además, que existen otras operaciones excluidas de la obligación de documentación, como las que siguen:
  • Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen de consolidación fiscal regulado en la Ley del Impuesto de Sociedades.
  • A las realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto, por las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas.
  • Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.
  • Las realizadas entre entidades de crédito integradas a través de un sistema institucional de protección (SIP) aprobado por el Banco de España, que tengan relación con el cumplimiento por parte del referido sistema institucional.
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Recordamos que la Ley 3/2009, del 3 abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles (LMESM) se ocupó, entre otras cuestiones, de adecuar el régimen del derecho de suscripción preferente y de las obligaciones convertibles al pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 18 de diciembre de 2008.


En opinión de algunos autores, sólo en los aumentos de capital con aportaciones dinerarias tiene sentido la atribución del derecho de suscripción preferente, ya que la intrínseca fungibilidad del dinero hace que resulte innecesario acudir a terceros cuando los fondos que necesita la sociedad pueden ser proporcionados por los antiguos accionistas.

En cambio, en los aumentos de capital con aportaciones no dinerarias, la sociedad pretende adquirir determinados bienes y sólo puede hacerlo de quienes son sus propietarios. De igual forma, en los aumentos de capital por compensación de créditos se pretende transformar a los acreedores en socios, por lo que carece de sentido el derecho de suscripción preferente.

Por otra parte, como hemos comentado recientemente, con fecha 3 de julio de 2010 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC).

Entre las modificaciones que el citado TRLSC ha introducido, y que vamos detallando en diferentes post (véase, por ejemplo: El depósito de las Cuentas Anuales, Novedades en la configuración de los instrumentos de patrimonio, El conflicto de intereses en la nueva LCS, El Foro electrónico de accionistas), figura la supresión del derecho de asunción preferente en aumentos de capital con aportaciones no dinerarias en sociedades de responsabilidad limitada, equiparando así el régimen de asunción preferente al de suscripción preferente en sociedades anónimas tras la modificación realizada por la LMESM referida al inicio de esta entrada (aquí puede verse un detalle de la reforma).


De esta forma la nueva norma reconoce entre los derechos de los socios:
El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
Describiendo el derecho de preferencia como sigue:
  1. En los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales o de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales o de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea.
  2. No habrá lugar al derecho de preferencia cuando el aumento del capital se deba a la absorción de otra sociedad o de todo o parte del patrimonio escindido de otra sociedad o a la conversión de obligaciones en acciones.

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