Una entidad recibe unas subvenciones por la creación de empleo estable. El período mínimo de mantenimiento de los puestos de trabajo indefinidos será de tres años, recibiéndose la subvención en su totalidad en el año de contratación de los trabajadores.

¿Cómo debe imputarse esta subvención?

Resulta conocido que en el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la Ley del Impuesto de Sociedades, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

No obstante, al no contener la Ley del Impuesto un criterio específico de imputación del ingreso derivado de las subvenciones percibidas, siguiendo lo dispuesto en el artículo 10.3 del TRLIS, resultará de aplicación el criterio de imputación temporal establecido por la norma contable.

En particular, resultará de aplicación lo dispuesto en la Norma de Registro y Valoración 18ª, apartado 1, Subvenciones, donaciones y legados otorgados por terceros distintos a los socios o propietarios, contenida en el Plan General de Contabilidad (PGC) en lo siguientes términos:

La imputación a resultados de las subvenciones, donaciones y legados que tengan el carácter de no reintegrables se efectuará atendiendo a su finalidad.
En este sentido, el criterio de imputación a resultados de una subvención, donación o legado de carácter monetario deberá ser el mismo que el aplicado a otra subvención, donación o legado recibido en especie, cuando se refieran a la adquisición del mismo tipo de activo o a la cancelación del mismo tipo de pasivo.

A efectos de su imputación en la cuenta de pérdidas y ganancias, habrá que distinguir entre los siguientes tipos de subvenciones, donaciones y legados:
  • Cuando se concedan para asegurar una rentabilidad mínima o compensar los déficit de explotación: se imputarán como ingresos del ejercicio en el que se concedan, salvo si se destinan a financiar déficit de explotación de ejercicios futuros, en cuyo caso se imputarán en dichos ejercicios.
  • Cuando se concedan para financiar gastos específicos: se imputarán como ingresos en el mismo ejercicio en el que se devenguen los gastos que estén financiando.
  • Cuando se concedan para adquirir activos o cancelar pasivos, se pueden distinguir los siguientes casos:
  1. Activos del inmovilizado intangible, material e inversiones inmobiliarias: se imputarán como ingresos del ejercicio en proporción a la dotación a la amortización efectuada en ese periodo para los citados elementos o, en su caso, cuando se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance.
  2. Existencias que no se obtengan como consecuencia de un rappel comercial: se imputarán como ingresos del ejercicio en que se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance.
  3. Activos financieros: se imputarán como ingresos del ejercicio en el que se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance.
  4. Cancelación de deudas: se imputarán como ingresos del ejercicio en que se produzca dicha cancelación, salvo cuando se otorguen en relación con una financiación específica, en cuyo caso la imputación se realizará en función del elemento financiado.
Los importes monetarios que se reciban sin asignación a una finalidad específica se imputarán como ingresos del ejercicio en que se reconozcan.

En estas circunstancias la Dirección General de Tributos (DGT) en consulta vinculante establece que:
De acuerdo con lo anterior, la imputación al resultado del ejercicio de estas subvenciones deberá realizarse sobre una base sistemática y racional, de forma correlacionada con los gastos que financian tales subvenciones, a medida que se vayan devengando los mismos, hecho que ocurrirá cuando se cumplan los requisitos y condiciones establecidas para cada año de vigencia del contrato con el trabajador, de forma tal que aunque se subvencione la contratación indefinida, en tanto la obtención de la misma estuviera condicionada a un periodo mínimo de permanencia del trabajador, será ese periodo el utilizado para correlacionar el ingreso de la subvención con los gastos asociados, en este caso tres años.
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El resultado total consolidado.

Resulta conocido que los organismos emisores de normas contables más relevantes en el panorama internacional, entre los que cabe destacar el ASB (FRS 3), el FASB (SFAS 130) y el IASB (NIC 1), vienen exigiendo la revelación del resultado global o total en el cuerpo principal de los estados financieros periódicos de propósito general, asumido también en la Circular 4/2004 del Banco de España y en el Plan General de Contabilidad 2007 (PGC) con la denominación total de ingresos y gastos reconocidos (Francisco Sousa Fernández, Revista de Contabilidad).


El propósito esencial que ha guiado a dichos organismos para exigir a las empresas la revelación del resultado global es el de conferir una mayor relevancia a los inversores, considerados como usuarios de referencia en los modelos contables de corte anglosajón y, en coherencia con lo anterior, concebido en el Marco Conceptual del FASB hace ya varias décadas como todos los cambios en el patrimonio neto no relacionados con operaciones con la propiedad.

Con motivo de la reciente publicación, por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) del borrador de las Normas de Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (NOFAC, véase régimen transitorio aquí) nos centramos en esta entrada es la configuración del resultado global/total resultante de la consolidación contable realizada.

El criterio que debe seguirse para contabilizar el resultado total o global consolidado lo encontramos en el artículo 28 de las comentadas NOFAC, que regula la consolidación posterior, estableciendo un tratamiento para los ajustes por cambios de valor” y las subvenciones, donaciones y legados recibidos por la sociedad dependiente, equivalente al del resultado contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias individual;
  • la entidad que informa debe reconocer los citados ajustes y subvenciones, donaciones y legados recibidos generados desde la fecha de adquisición, y
  • mostrarlos en las correspondientes subagrupaciones del patrimonio neto consolidado, por naturaleza o en el epígrafe socios externos, en función de las respectivas participaciones (empresas del grupo y socios externos) en el resultado total de la entidad.
Este criterio exige diferenciar, entre el patrimonio neto adquirido y el generado. Desde la perspectiva de la entidad que informa, solo el segundo constituye resultado global o total consolidado.

Para dar cumplimiento a este criterio, el artículo 47 dispone que deben eliminarse los traspasos a pérdidas y ganancias de los ajustes por cambios de valor y subvenciones, donaciones y legados recibidos de la sociedad dependiente existentes en la fecha de adquisición y que, desde la citada perspectiva, no deben figurar como gastos o ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada.

Imagen: AD Marketing.

La reforma introducida en nuestro Derecho contable por la Ley 16/2007 define dos conceptos de grupo:
  • El regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, que podríamos denominar de subordinación, formado por una sociedad dominante y otra u otras dependientes controladas por la primera, y
  • El grupo de coordinación, integrado por empresas controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, en la norma de elaboración de las cuentas anuales (NECA) del Plan General de Contabilidad y del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.

Para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2008, solo los primeros están obligados a formular cuentas anuales consolidadas, sin perjuicio del debido desglose en los modelos de cuentas anuales de los saldos que se mantienen con las sociedades integrantes del grupo de coordinación.

En este sentido conviene precisar que las nuevas normas de consolidación, cuyo borrador ha publicado recientemente el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, serán de aplicación obligatoria por las sociedades dominantes españolas obligadas a consolidar, en los siguientes términos:
  • Si alguna sociedad del grupo ha emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, deberá aplicar obligatoriamente la sección primera del capítulo primero y la sección primera del capítulo segundo, en tanto desarrollo reglamentario de los artículos 42 y 43 del Código de Comercio.
  • Las restantes sociedades aplicarán la norma de forma íntegra, salvo que al amparo de lo previsto en el artículo 43.bis del Código de Comercio optasen por aplicar las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión Europea, en cuyo caso solo les resultará de aplicación obligatoria las secciones indicadas en el inciso anterior.
También serán de aplicación obligatoria para las restantes personas, físicas o jurídicas, no obligadas a consolidar, pero que de forma voluntaria hubieran decidido hacerlo. Así como cuando una norma sustantiva imponga a los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación la obligación de consolidar de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio.

En relación con el régimen de derecho transitorio para las sociedades que ya venían consolidando con anterioridad a la entrada en vigor de las nuevas normas se asienta en los siguientes principios:
  • Los nuevos criterios no tienen efectos retroactivos, regla que también es aplicable a las modificaciones incluidas en la norma de registro y valoración sobre combinaciones de negocios del Plan General de Contabilidad, en lo que concierne a los efectos que dicha regulación tiene en el tratamiento de la eliminación inversión-patrimonio neto. En consecuencia, en las cuentas anuales consolidadas del primer ejercicio que se inicie a partir del 1 de enero de 2010 no se alterarán las valoraciones de los activos, pasivos ni de las partidas específicas de la consolidación calculadas con arreglo a las disposiciones que en cada momento estuvieron en vigor.
  • En particular, para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2008, los criterios aplicables fueron aclarados en la Nota del ICAC publicada en su Boletín nº 75, precisando los artículos de las normas de 1991 que se consideraban derogados por oponerse a la nueva regulación del Código de Comercio y declarando de forma expresa la vigencia de aquellos que se consideraban compatibles. La citada Nota también se pronuncia sobre los criterios a seguir en la fecha de transición, con carácter general, el 1 de enero de 2008.
  • Junto a la regla general, la disposición transitoria primera, apartado 2, y la disposición transitoria tercera regulan dos criterios especiales, en relación con el reconocimiento del saldo deudor de los intereses minoritarios que pudiera surgir de la aplicación de los nuevos criterios, y precisando el criterio a seguir en los acuerdos de pagos contingentes. En relación con estos últimos, para las combinaciones de negocios cuya fecha de adquisición sea posterior al 1 de enero de 2008 y anterior a la entrada en vigor de las normas que ahora se aprueban, se mantiene el régimen anterior regulado en la norma de registro y valoración 19ª. Combinaciones de negocios del Plan General de Contabilidad, cuya aplicación analógica en la determinación del coste de una dependiente, cabe recordar que solo se aplica a la participación económica efectiva, y no a la inversión cuyos riesgos y beneficios no se haya asumido en la fecha de adquisición desde la perspectiva de las cuentas anuales individuales.
  • Por último se otorga a las sociedades la facultad de no adaptar a los nuevos criterios la información comparativa, calificándose las cuentas de las sociedades que hagan uso de la opción como iniciales a los efectos derivados de la aplicación del principio de uniformidad y del requisito de comparabilidad, calificación que lógicamente solo aplica en relación con los criterios que las nuevas normas hayan modificado.

La regulación en materia de cuentas consolidadas incluida en el real decreto concluye con la disposición adicional única, sin perjuicio de los efectos derivados de la reforma introducida en el Plan General de Contabilidad que más adelante se detallan.

La citada disposición tiene el objetivo de proporcionar un criterio que permita a las empresas una aplicación gradual en el tiempo de las normas de consolidación cuando, por motivo de haber superado los límites de dispensa por razón de tamaño, el grupo venga obligado a formular cuentas consolidadas en una fecha posterior a la fecha de adquisición, y siempre y cuando no lo viniera haciendo de forma voluntaria o como consecuencia de su pertenencia a un grupo mayor.

Esta regulación proyecta sus efectos a las cuentas anuales individuales, en la medida que varias normas del Plan General de Contabilidad regulan el registro y valoración de operaciones por referencia a los valores resultantes de aplicar las normas de consolidación que desarrollan el Código de Comercio. Por ejemplo, resultaría aplicable en una operación de fusión entre una sociedad dominante y su dependiente, dispensadas de la obligación de consolidar por razón de tamaño.


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Resulta habitual que las crisis financieras den lugar a cambios en la normativa contable, en esta línea nos encontramos, en la actualidad, con propuestas de los reguladores contables internacionales (IASB y FASB) en escenarios como: instrumentos financieros, presentación de estados financieros, valor razonable, riesgo de crédito, liquidez, titulizaciones y sobre todo la transparencia.

En relación con la transparencia nos parece muy interesantes las reflexiones que realiza Jorge Pérez-Ramírez cuando señala que ésta es un atributo esencial para el buen funcionamiento de los mercados de capitales. Cuando la confianza en éstos se pierde, la respuesta es bien conocida: crisis. En pocas palabras, nuestro sistema económico depende cada día más de los mercados de capitales; no podemos permitirnos el lujo de que nuestra regulación no sea la adecuada, pero es poco realista pensar que, aun así, los riesgos desaparecerán.

Creer que llegará un día en que no habrá que preocuparse de los fundamentos que han sido utilizados para preparar los estados financieros, o que exclusivamente con las cifras del balance o de la cuenta de resultados, individuales o agregadas, pueden alcanzarse interpretaciones correctas respecto de lo que está pasando es, en opinión de Jorge Pérez, sencillamente ingenuo. Pero también es seguro que las soluciones propuestas, o las que finalmente se adopten, decepcionarán a algunos, y especialmente a quienes quieren resolver todos los problemas de hoy y también los del futuro.
La experiencia muestra que los cambios en contabilidad suelen venir acompañados de un aumento en la complejidad y estimación de datos, cuantitativos y cualitativos, que requieren instrucción y esfuerzo para actuar con competencia profesional respecto de la información recibida.


Con independencia de todo, no debe perderse de vista que la información financiera es una información basada en una evaluación subjetiva (la de los administradores) respecto de las condiciones en que en el futuro se desarrollará la economía y la propia entidad que suministra la información.

Además, continuará existiendo el problema de los incentivos; la integridad, competencia y las motivaciones de los administradores, así como la de los responsables de verificar lo adecuado de la información suministrada. Las contramedidas más importantes continuarán siendo las mismas: el buen trabajo de las instituciones públicas vigilantes y los tribunales.

¿Qué modelos de declaración existen para el ejercicio 2009?

Para la declaración del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español) correspondiente a los periodos impositivos iniciados en el año 2009 existirá un único modelo de declaración: el modelo 200.
Además, para grupos fiscales existe un modelo específico de declaración: el modelo 220.
Por tanto, para la declaración del ejercicio 2009 no existen los modelos 201 (simplificado) y 225 (sociedades patrimoniales).

Información adicional de ajustes y deducciones


Software Programa de Ayuda

Para la correcta ejecución de los Programas de Ayuda Multiplataforma es necesario tener previamente instalada una Maquina Virtual Java compatible con la versión 1.6 de JRE de Sun y el Programa de Ayuda del Impuesto sobre Sociedades, ambos disponibles en esta página.
  • Descarga e Instalación de la Máquina Virtual Java
Para la correcta ejecución del programa es necesario que tenga instalado en su equipo la versión 1.6.3 de Java.
  • Descargue el fichero para otros Sistemas Operativos (Windows 98 / Milenium) en una nueva carpeta dentro de X:\AEAT\
  • Entre en la carpeta creada, descomprima el archivo descargado y ejecute el fichero soc200.jar
Versión 1.0 (actualización 1 de julio de 2010)
Seleccione la descarga en función de su sistema operativo:

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11.108.763 bytes

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Mac OS X

11.591.680 bytes

DMG

Clic para descargar Archivo

Otros sistemas (Windows 98/Millenium)

11.369.529 bytes

ZIP

Clic para descargar Archivo comprimido en Zip


Descarga desde la Agencia Tributaria aquí

Hemos comentado recientemente que el Plan General de Contabilidad (PGC) entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas.

Por otra parte, de acuerdo con el PGC los errores deben corregirse en el ejercicio económico en que se detecten eliminando su incidencia en el Patrimonio Neto; dicha corrección supondrá ajustes valorativos en el ámbito contable y, por supuesto, en el fiscal.
Nos proponemos en esta entrada analizar la incidencia en el nuevo modelo 200, recientemente aprobado, que deberá utilizarse, a partir del 1 de julio, para la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2009.

Para ello, vamos a distinguir los siguientes escenarios:

1.- Los gastos que por error se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en la cuenta de reservas en un ejercicio anterior al de su devengo fiscal:
  • dan lugar a una corrección por aumentos sólo cuando se hayan contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias.
  • si se han contabilizado en una cuenta de reservas no hay que aumentar la base imponible puesto que su importe no está incluido en el resultado contable.
  • Por su parte, determinarán una disminución en el período impositivo de su devengo fiscal, cualquiera que fuera la cuenta en que se hubieran contabilizado.
2.- Los ingresos que por error se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en la cuenta de reservas en un ejercicio posterior al de su devengo fiscal:
  • darán lugar a una corrección por disminuciones sólo cuando se hayan contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias.
  • si se han contabilizado en la cuenta de reservas no hay que disminuir la base imponible puesto que su importe no está incluido en el resultado contable.
  • Por su parte, determinarán un aumento en el período impositivo de su devengo fiscal, cualquiera que fuera la cuenta en que se hubieran contabilizado.
3.- Los gastos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias o en la cuenta de reservas en un período impositivo posterior al de su devengo, se imputarán fiscalmente en el período impositivo de imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de las normas generales de imputación temporal:
  • en este caso, si se hubieran imputado en la cuenta de pérdidas y ganancias no generarán ajuste alguno.
  • si se hubieran imputado en la cuenta de reservas darán lugar a una disminución en el período impositivo en que se hubieran contabilizado.
4.- Los ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias o en la cuenta de reservas en un período impositivo anterior al de su devengo, se imputarán fiscalmente en el período impositivo de imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de las normas generales de imputación temporal:
  • en este caso, si se hubieran imputado en la cuenta de pérdidas y ganancias no generarán ajuste alguno.
  • si se hubieran imputado en la cuenta de reservas darán lugar a un aumento en el período impositivo en que se hubieran contabilizado.

Memoria contable: ¿Carga o ayuda?

El año 2010 avanza y las cuentas anuales del ejercicio 2009 atraviesan los últimos escollos normativos y operativos. En el primero de los escenarios, es el segundo año de aplicación del Plan General de Contabilidad (PGC) y, con ello, las dificultades han disminuido.


En el ámbito operativo de formulación de las cuentas anuales queremos reseñar, en esta entrada, los problemas que supone la correcta elaboración de una de las cuentas anuales con mayor contenido informativo y con transcendencia de especial relevancia en el marco contable-mercantil y tributario.
En este sentido, con frecuencia oímos comentar que elaborar este documento conlleva mucha carga de trabajo para el escaso interés que suscita.

Consideramos de especial interés las reflexiones de Clara I. Muñoz Colomina (Partida Doble) que, en el número de junio del Consultorio Financiero-Contable, viene a decir que no está de acuerdo con la frase que anteriormente reseñamos, con los siguientes argumentos:
  • Respecto a la primera parte, siendo cierto el trabajo que supone su elaboración, en este segundo año es muy inferioral del año inicial.
  • En relación a la segunda, ningún análisis de la situación económica y financiera de las empresas podrá cumplir los mínimos de rigurosidad si no se dispone de este instrumento contable.
  1. ¿Cómo se puede analizar los movimientos realizados por la empresa con los activos no corrientes desde la información neteada del balance?
  2. ¿Cómo se puede analizar la capacidad de la empresa para generar cashflow si no se conoce el movimiento detallado de los derechos de cobros y las obligaciones de pago?
  3. ¿Cómo se puede observar si la empresa cumple con la transparencia informativa que menciona el marco conceptual desde el balance y la cuenta de resultados?
Cuando nos acostumbremos a que la información contable no es una obligación, sino una necesidad para gestionar (como tal, nació), nos parecerá que el contenido de la memoria es una ayuda y no una carga.

Resulta conocido que el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y del empleo, ha modificado el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación con las obligaciones de documentación, con el objeto de eximir de las mismas a aquellas empresas cuya cifra de negocios del período impositivo no supere los 8 millones de euros, siempre que el importe conjunto de dichas operaciones realizadas por el sujeto pasivo en ese período no supere los 100.00 euros.
Adicionalmente, la disposición adicional única del citado Real Decreto-ley establece un plazo de tres meses desde su entrada en vigor para modificar la normativa tributaria que regula las obligaciones de documentación, con el objeto de adaptarla a la jurisprudencia comunitaria y al derecho comparado.

El desarrollo normativo referido, véase aquí, entendiendo la necesidad de establecer un umbral mínimo cuantitativo, por debajo del cual no sea necesario elaborar las obligaciones de documentación exigidas por el Reglamento, se modifica la normativa tributaria, establece las siguientes consideraciones:
  • Quedan excluidas de las obligaciones de documentación el conjunto de las operaciones que no excedan de 250.000 euros realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cualquiera que sea el tamaño de la empresa y el carácter interno o internacional de las operaciones, si bien con ciertas excepciones:
  1. la primera de ellas está prevista para las operaciones realizadas con personas o entidades residentes en paraísos fiscales;
  2. la segunda excepción va dirigida a determinadas operaciones, como son las realizadas con personas físicas a las que resulte de aplicación el régimen de estimación objetiva, o bien, en la transmisión de negocios, carteras inmuebles u operaciones con intangibles. Todas ellas siguen conservando las obligaciones de documentación existentes en la actualidad.
  • Por tanto, en relación con las empresas de reducida dimensión el referido importe de las operaciones vinculadas excluidas de la obligación de documentación supondrá en la práctica, que dichas empresas no se vean incursas en la necesidad de cumplir con esa obligación en las operaciones vinculadas relacionadas con la actividad empresarial habitual que desarrollan esas empresas.
  • En el mismo sentido de simplificación de las obligaciones de documentación, se extiende la exclusión de dichas obligaciones a las operaciones que realicen las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, tanto con las empresas miembros de esas entidades como con cualquier otra empresa del mismo grupo fiscal al que pertenecen aquellas empresas miembros.
Imagen: ahgt

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