Consultas del ICAC de Marzo 2010

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) ha publicado las consultas correspondientes a marzo 2010 que pueden descargarse en los enlaces adjuntos.

Llama la atención la cantidad de consultas vinculadas a las normas de elaboración de las cuentas anuales que, en estas fechas, estamos preparando. ¿Habrá que aplicar ya las nuevas normas? Algunas, de ellas, son muy interesantes y novedosas.

Serán, por ello, las primeras que analicemos en las siguientes entradas.

Todas las reformas de la contabilidad pública realizadas en nuestro país han pretendido alcanzar el objetivo de la normalización contable.
Este objetivo ha seguido distintas líneas:
  • en primer lugar, se ha buscado la normalización de los criterios contables aplicados por las distintas Administraciones Públicas sometidas al PGCP;
  • en segundo lugar, se ha pretendido, en la medida de lo posible, la normalización con los principios contables aplicables a las empresas y,
  • por último, se han tomado como referente los pronunciamientos contables internacionales.
En el ámbito de las normas internacionales, una de las novedades más importantes de los últimos años ha sido la elaboración de las Normas Internacionales aplicables a la Contabilidad del Sector Público (NIC-SP), elaboradas por la Federación Internacional de Contables (IFAC), a través del IPSASB, Junta de Normas Contables Internacionales para el Sector Público. Aunque en el ámbito de la contabilidad pública no existe una norma de la Unión Europea que obligue a los estados miembros a aplicar las NIC-SP, por parte de la IFAC se recomienda su adopción, con el fin de lograr una información consistente y comparable entre las entidades del sector público de los distintos países.

El Plan que ahora se aprueba sustituye al aprobado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 6 de mayo de 1994, y de acuerdo con lo previsto en el artículo único de esta orden, se aprueba con el carácter de plan contable marco para todas las Administraciones Públicas. Este artículo establece que será de aplicación obligatoria para las entidades integrantes del sector público administrativo estatal. Por lo que afecta a las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social, la aplicación de este Plan requiere la elaboración por la Intervención General de la Seguridad Social de una adaptación del Plan General de Contabilidad Pública para su aprobación por la Intervención General de la Administración del Estado.
  • La disposición adicional única de la presente orden establece que la utilización en el ámbito del sector público administrativo estatal del modelo de revalorización previsto en la norma de reconocimiento y valoración 2.ª del Plan General de Contabilidad Pública para la valoración posterior del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible requiere una autorización previa de la Intervención General de la Administración del Estado.
  • La disposición transitoria primera contiene las reglas generales para la transición al Plan General de Contabilidad Pública en el primer ejercicio de su aplicación. Por lo que afecta a la valoración de los elementos patrimoniales, con una idea de simplificación, se mantiene, con carácter general, la valoración existente a dicha fecha, con las excepciones recogidas en la disposición transitoria segunda. La contrapartida de los ajustes realizados será la cuenta 120, Resultados de ejercicios anteriores, con las excepciones previstas en la disposición transitoria segunda.
  • En la disposición transitoria segunda se recogen las reglas para la valoración y registro de determinadas partidas cuyos criterios de registro y reconocimiento sufren cambios en el Plan General de Contabilidad Pública, como son las infraestructuras, inversiones militares especializadas y patrimonio histórico existentes con anterioridad a su entrada en vigor, determinados activos y pasivos financieros y las inversiones realizadas por la entidad en el patrimonio de entidades de derecho público del grupo, multigrupo o asociadas. Esta disposición recoge también el traspaso de las cuentas que afectan al patrimonio recibido y entregado en cesión y en adscripción, y al patrimonio entregado al uso general.
  • La disposición transitoria tercera contiene la información a incluir en las cuentas anuales del primer ejercicio en el que se aplique el Plan General de Contabilidad Pública. Así, con la finalidad de facilitar su elaboración, se establece que no se van a reflejar en el balance, en la cuenta del resultado económico patrimonial ni en el resto de estados que incluyan información comparativa, las cifras del ejercicio o ejercicios anteriores, sin perjuicio de que en la memoria de dichas cuentas se reflejen el balance y la cuenta del resultado económico patrimonial del ejercicio anterior. Asimismo, en la memoria de estas cuentas anuales se creará un apartado con la denominación de «Aspectos derivados de la transición a las nuevas normas contables», en el que se incluirá una explicación de las principales diferencias entre los criterios contables aplicados en el ejercicio anterior y los actuales, así como la cuantificación del impacto que produce esta variación de criterios contables en el patrimonio neto de la entidad.
  • La disposición transitoria cuarta regula la vigencia de las adaptaciones del PGCP´94 aplicables a las entidades del sector público administrativo estatal en todo aquello que no se oponga a lo establecido en la presente orden.
  • La disposición derogatoria única, establece la derogación de todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente orden, derogando expresamente la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de mayo de 1994, por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública.
  • La disposición final única establece la entrada en vigor de la presente orden el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, para las entidades del sector público administrativo estatal, será aplicable a partir del 1 de enero de 2011, sin perjuicio de lo establecido en el artículo único para las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social.
Documentación:

Hemos descrito el resultado contable, en diferentes ocasiones, como la diferencia entre los ingresos y gastos del ejercicio, constituyendo una magnitud de enorme relevancia en las relaciones de la empresa con sus propietarios y, por supuesto, con los usuarios de la información financiera externa e interna (administración tributaria, entidades financieras, directivos...).

Pero además, y no menos importante, hemos delimitado el denominado resultado del ejercicio del resultado global/total auspiciado en las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) y en el nuevo Plan General de Contabilidad (PGC), diferenciado entre el resultado repartible y no repartible recogido en la legislación mercantil.
En definitiva, diferentes visiones del resultado empresarial atendiendo a opiniones con mayor o menor rango legislativo, doctrinal u operativo.

Frente a la diversidad de opiniones del resultado colocamos, en esta entrada, la realidad de los flujos de efectivo, entendidos como la diferencia entre las entradas y salida de efectivo y equivalentes del efectivo.

Recordamos (NIC 7) que la información acerca de los flujos de efectivo es útil:
  • Para evaluar la capacidad que la entidad tiene para generar efectivo y equivalentes al efectivo.
  • Así como evaluar sus necesidades de liquidez
  • Permitiendo a los usuarios desarrollar modelos para evaluar y comparar el valor actual de los flujos netos de efectivo de diferentes entidades.
  • Con frecuencia, la información histórica sobre flujos de efectivo se usa como indicador del importe, momento de la aparición y certidumbre de flujos de efectivo futuros.
  • Es también útil para comprobar la exactitud de evaluaciones pasadas respecto de los flujos futuros,
  • También posibilita la comparación de la información sobre el rendimiento de la explotación de diferentes entidades, ya que elimina los efectos de utilizar distintos tratamientos contables para las mismas transacciones y sucesos económicos.

Es cierto que las bondades y utilidades referidas de los flujos de efectivo se acentúan con el uso del resto de los estados financieros y con la adecuada calificación de los flujos de efectivo atendiendo al origen de las transacciones que los origina:
  • Actividades de explotación son las actividades que constituyen la principal fuente de ingresos ordinarios de la entidad, así como otras actividades que no puedan ser calificadas como de inversión o financiación.
  • Actividades de inversión son las de adquisición, enajenación o abandono de activos a largo plazo, así como de otras inversiones no incluidas en el efectivo y los equivalentes al efectivo.
  • Actividades de financiación son actividades que producen cambios en el tamaño y composición del patrimonio aportado y de los préstamos tomados por parte de la entidad
Y, a modo de conclusión, resaltar que los flujos de efectivo suponen una magnitud más objetiva que el resultado contable (y sus acepciones) sometido, a las diferentes regulaciones y a las políticas contables de los gestores de la empresa.

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La segunda edición del Barómetro de Coyuntura Económica del Asesor (CISS y A3, Software, abril 2010) pone de manifiesto que las relaciones y vías de comunicación entre los despachos y sus clientes están cambiando.

Mientras que:
  • En 2009 el 56% de los asesores consideraba que el tipo de comunicación más eficiente eran las reuniones presenciales con sus clientes,
  • En 2010 este porcentaje ha disminuido hasta situarse en el 47%.
Sin embargo, los profesionales de la asesoría han manifestado el aumento de la preferencia por el e-mail, dado que el porcentaje de los que la califican como la comunicación más eficiente ha pasado del 19% en 2009 al 30% este año.
  • Los canales menos utilizados son los portales de comunicación (17%) y el teléfono o fax (5%).
En relación con el ahorro de costes que puede representar para el negocio un intercambio de información con sus clientes a través de herramientas web:
  • El 30% de los asesores considera que es menor de un 5%.
  • El 21% que es del 5% al 10%.
  • El 20% cree que es del 10% al 20%.
  • El 10% afirma que el ahorro es más del 20%.

Además, el 41% de los asesores afirma que el nivel de penetración de las nuevas tecnologías en las pymes se sitúa entre el 10% y el 20%, el 28% asegura que está en menos del 10%, el 23% que entre el 20% y el 40% y sólo el 8% afirma que están por encima del 40%.


Por último, otro de los factores que han cambiado en este año es la definición del punto más crítico del negocio de los asesores.
Mientras que:
  • En 2009 el 33% consideraba que lo más importante era la fidelización del cliente.
  • En 2010 este porcentaje se ha reducido al 28%.
  • Este año, el 36% de los asesores afirma que el punto más crítico es la actual competencia de precios, factor que el año pasado sólo preocupaba al 20%.
  • Por su parte, la oferta de servicios a nuevos clientes ha sido calificada como crítica este año por el 15% de los profesionales de la asesoría, mientras que en 2009 preocupaba al 28%.
  • Mientras, la diferenciación de la competencia con servicios de valor es elegida como punto más crítico en su negocio por el 21%, porcentaje similar al del año pasado (19%).
Es evidente, como se indicaba al inicio, que las relaciones y vías de comunicación con los clientes en el sector de despachos profesionales (asesores) están cambiando; no obstante, de igual forma, se demuestra que no están utilizando las redes sociales, al menos, como en otros sectores económicos.
Resulta muy interesante la reflexión de Javier Villalba cuando indica que:
Tímidamente algunas empresas empiezan a plantearse su presencia en la red social, pero pocas parten de una estrategia previamente definida. Algunas van ‘allí’ porque hay que estar, otras empiezan a ‘editar’ su presencia invitando a jugar, las más todavía se resisten, quizá por temor a comparecer en el ágora digital, puede que por un mal entendido instinto de supervivencia ante la arrolladora corriente de conversaciones. ¿Todas saben qué decir? ...
Hay una diferencia sustancial entre participar de la ‘conversación’ y gestionarla. Esta diferencia viene dada por estar, comunicando la propuesta de valor, donde hay que estar, en el tejido social. Creando conversación, no sólo conversando.
Documentación:
Imagen: Alfasoft

En la primera parte de esta entrada destacamos que, la prestación por la sociedad inmobiliaria del servicio de arrendamiento con opción de compra, se configurará como exenta o no del IVA en función de si la entrega posterior de la vivienda queda a su vez exenta o no del impuesto. Esto es, la exención en IVA del arrendamiento de viviendas con opción de compra dependerá de si la transmisión futura de la vivienda será considerada segunda o ulterior entrega de una edificación a efectos de este impuesto.


De esta forma la regulación anterior suponía que:
  • El cambio de afectación a la actividad de arrendamiento de las viviendas inicialmente destinadas a la venta podría determinar la realización por la promotora de un autoconsumo interno de bienes 8transmisión a efectos de IVA que consumiría la primera entrega de las edificaciones). Por tanto, determinaría que:
  1. La actividad de arrendamiento con opción de compra de las viviendas resultaría exenta del IVA (pues la transmisión futura de las viviendas resultará exenta por ser segunda entrega).
  2. Por ello, el IVA soportado en la adquisición del suelo y construcción de las viviendas no sería deducible.
No obstante, como se adelantó en la primera parte, la Dirección General de Tributos (DGT) mediante consulta vinculante ha modificado el criterio al considerar el alto coste que la anterior operativa suponía para las empresas promotoras.
De esta forma, la DGT cambia el criterio mantenido hasta la fecha y pasa a considerar que:
  • El acto por el cual el promotor afecta en bloque a la actividad de arrendamiento con opción de compra unas viviendas que inicialmente estaban destinadas a la venta no implicará la realización de una operación interna que consuma la primera entrega a efectos IVA, manteniendo el promotor íntegramente su derecho a la deducción de la totalidad del IVA soportado en la adquisición del suelo y en la construcción de dichas edificaciones.
  • Para la aplicación de la anterior conclusión, la DGT entiende que ha de deducirse con claridad que la intención de la sociedad promotora es llevar a cabo en última instancia la venta, adjudicación o cesión de las viviendas, no su arrendamiento permanente o prolongado en el tiempo, sin que sea relevante en este sentido el tratamiento.
Documentación relacionada:

Programa de Ayuda Renta 2009 (Padre)


Permite confeccionar la declaración a todos los contribuyentes titulares de explotaciones agrarias que durante 2009 hayan percibido indemnizaciones de seguros o ayudas a las que les resulte de aplicación el régimen fiscal establecido en marzo por la Ley 3/2010, de 10 de marzo.

Recordamos que, de acuerdo con el Código de Comercio, los empresarios deberán llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario. Además, las sociedades mercantiles llevarán un libro o libros de actas.

  • El libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los balances de comprobación. Se transcribirán también el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales.
  • El libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que trate.
  • El libro de Actas constará, al menos todos los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad, con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.
  • No nos ocupamos, en esta entrada, de otros libros que pueden legalizarse en el Registro Mercantil como: el libro registro de socios o de acciones nominativas, el libro registro de contratos entre el socio único y la sociedad, y libros auxiliares y cualesquiera otros que se lleven por los empresarios en el ámbito de su actividad.
Por otra parte, resulta conocido que los libros obligatorios se presentarán, en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social, para su legalización.
  • Antes de su utilización, mediante la diligencia en el primer folio de cada uno de los libros y, en todas las hojas de cada libro, el sello del Registro. En los supuestos de cambio de domicilio tendrá pleno valor la legalización efectuada por el Registro de origen.
  • Será válida, sin embargo, la realización de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio.

Presentación telemática y certificados

A partir de este año pueden utilizarse para la remisión telemática cualquier firma digital de las autorizadas por el Ministerio de Industria no siendo necesaria la realización de trámite presencial en el Registro Mercantil siguiendo las instrucciones del Colegio de Registradores.

Para la presentación presencial de los libros, bien en soporte digital o en soporte papel, deben utilizarse las instancias que facilita el correspondiente registro que mostramos en la imagen siguiente:

Recordamos que el plazo de presentación de libros contables de ejercicios económicos coincidentes con el año natural, con independencia de la opción de presentación elegida, será el 30 de abril de 2010.
No obstante, en la presentación presencial conviene consultar las particularidades y limitaciones que en estas fechas suelen incluir los registros mercantiles.

Entradas y documentación relacionada:

La publicidad de las cuentas anuales constituye uno de los deberes de transparencia impuestos a las sociedades en atención a intereses generales y de terceros, y tuvo entrada en nuestro Derecho con la publicación de la Ley 19/1989 de 25 de julio, sobre reforma y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades de capitales. En desarrollo de la Cuarta Directiva, el artículo 110.f de la citada Ley que, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, habría de presentarse para su depósito en el Registro Mercantil la certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas junto con un ejemplar de éstas, considerando como infracción administrativa el incumplimiento de esta obligación, castigada con la sanción pecuniaria a que hacía referencia el apartado 6 de la norma citada (véase aquí situación actual).

El cierre registral motivado por la falta de depósito de cuentas de las sociedades fue introducido, con la finalidad de reforzar el cumplimiento de esta obligación, con posterioridad recogiéndose en la Ley de Sociedad Anónima, LSA, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, LSRL y en el Reglamento del Registro Mercantil, RRM.

con la reforma del artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), redactado según disposición adicional segunda, apartado 20, y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995, y complementado por el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil.

La LSA señala en su vigente redacción que:
el incumplimiento de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere esta sección dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista
Y el precepto reglamentario antes citado establece que:
transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno presentado con posterioridad a dicha fecha y relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas.
Fue la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2005 la que precisó el alcance temporal de esta exigencia, al señalar que este cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y que subsiste, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista.
Por ello, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la normativa sancionadora y la interpretación favorable que debe prevalecer a los afectados por ella, a efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario presentar las cuentas correspondientes a los tres últimos ejercicios, y no las de cinco ejercicios como podría resultar de una interpretación literal del artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil, que dispone que en las certificaciones literales para traslado debe el Registrador incluir las cuentas de los cinco últimos.

No se ocupó aquella Resolución, por su obviedad, de otro aspecto del ámbito temporal como es el de a qué documentos se aplica el cierre. Ello aparece terminantemente resuelto y sin margen interpretativo alguno por el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual:
transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a dicha fecha.
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Ha llegado la esperada simplificación en las documentación de las operaciones vinculadas para las PYMEs con el Real Decreto ley 6/2010, de 9 de abril, que publica el Boletín Oficial del Estado de fecha 13 de abril, que modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS).
En particular se producen las siguientes modificaciones:
  1. Se excluye de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas a las empresas de reducida dimensión cuando el importe total de las operaciones vinculadas realizadas por ellas en el ejercicio no supere 100.000 euros de valor de mercado.
  2. Para aquellas que sobrepasen dicho límite y tengan que cumplir las obligaciones de documentación se establecen límites máximos para las sanciones que se les puedan imponer cuando el incumplimiento formal no acarree perjuicio económico para el Tesoro.
  • La sanción nunca podrá superar el 10 % del valor de mercado de la operación,
  • Ni el 1% de la cifra de negocios de la entidad.
La exoneración de la obligación de documentación no se aplica, en ningún caso, a las operaciones con paraísos fiscales sea cual sea su importe.

Des esta forma la legislación aplicable, desde el 19 de febrero de 2009, es la que sigue:

Artículo 16.2 TRLIS:

Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.
Dicha documentación no será exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a ocho millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de esta ley. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas

Artículo 10, 1º TRLIS:

Cuando no proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuestos obre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se establezcan reglamentariamente para el grupo o para cada entidad en su condición de sujeto pasivo o contribuyente.
En los supuestos de las personas o entidades a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo a las que no resulte de aplicación la exoneración establecida en dicho párrafo, la sanción a que se refiere este número 1.º tendrá como límite máximo la menor de las dos cuantías siguientes:
  • El 10% del importe conjunto de las operaciones a que se refiere este número 1.º realizadas en el periodo impositivo.
  • El 1 % del importe neto de la cifra de negocios.
Imagen: actualicese

3 Claves en la Aplicación del Resultado.

El Plan General de Contabilidad (PGC) contempla el resultado del ejercicio como la diferencia, positiva o negativa de las cuentas del grupos 6 y 7, del último ejercicio cerrado, pendiente de aplicación.

Nos proponemos, en esta entrada, delimitar tres claves relevantes en la gestión legal de la aplicación del resultado, con el esquema que se muestra en el esquema anterior: ¿Cómo se aplica el resultado? ¿Qué resultado se aplica? y el destino del resultado y las limitaciones impuestas por la legislación mercantil vigente.

En relación con la primera cuestión, ¿cómo se aplica el resultado?, la legislación vigente viene a indicar que la Junta General resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio, de acuerdo con el balance aprobado, en el marco de aprobación de las Cuentas Anuales.

La segunda cuestión referida, ¿qué se aplica?, en parte, ha quedado resuelta en la primera cuestión cuando afirma la legislación que la Junta General resolverá sobre el resultado del ejercicio. No obstante, podrían surgir interpretaciones en torno a la medición y valoración del resultado de la empresa; entendemos que la expresión resultado del ejercicio no admite interpretaciones, el Código de Comercio lo expresa señalando que:
La cuenta de pérdidas y ganancias recogerá el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo.
Por tanto, la Junta General resolverá el resultado del ejercicio que figura en el balance aprobado y que corresponde, sin lugar a dudas, con el saldo deudor o acreedor de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias. Esto implica que existen ingresos y gastos reconocidos en el ejercicio que no se aplican por parte de la Junta General (véase la calificación del resultado global aquí) al amparo de lo establecido por la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) cuando indica:
A estos efectos, los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta.

Y, por último, nos ocupamos de la tercera cuestión planteada que se refiere al destino del resultado ejercicio, consecuencia de la aplicación aprobada. En este sentido, el destino dependerá del carácter positivo (beneficios) o negativo (pérdidas) del mismo.

Recordamos que las limitaciones existentes en la aplicación del resultado son las que siguen:
  • Una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social.
  • Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas.
  • Se prohíbe igualmente toda distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance.
  • En cualquier caso, deberá dotarse una reserva indisponible equivalente al fondo de comercio que aparezca en el activo del balance, destinándose a tal efecto una cifra del beneficio que represente, al menos, un 5 % del importe del citado fondo de comercio. Si no existiera beneficio, o éste fuera insuficiente, se emplearán reservas de libre disposición.
Conviene recordar, Código de Comercio, artículo 36, que a los efectos de la distribución de beneficios, se considerará patrimonio neto:
  • el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales,
  • incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo.
También a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto.

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Resulta conocido que, en la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales, mercantiles o no mercantiles, y de las profesionales, se utiliza los métodos que se muestran en el esquema siguiente:

  • La estimación directa constituye el método general para la determinación de la cuantía de los distintos componentes de la base imponible del IRPF, entre los cuales se incluyen, obviamente, los derivados del ejercicio de actividades económicas. Este método se basa en las declaraciones presentadas por el contribuyente, así como en los datos consignados en los libros y registros contables que está obligado a llevar, comprobados por la Administración tributaria. El método de estimación directa admite dos modalidades: normal y simplificada.
  • El método de estimación objetiva para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas distintas de las agrícolas, ganaderas y forestales, presenta como principal característica la de prescindir de los flujos reales de ingresos y gastos producidos en el desarrollode la actividad. En su lugar, se aplican determinados indicadores objetivos que representan las características económicas estructurales básicas de cada sector de actividad económica (signos, índices o módulos), que son aprobados previamente mediante Orden del Ministro deEconomía Hacienda.


En el ámbito del IRPF las obligaciones contables y registrales de los titulares de actividades económicas se estructuran con arreglo al siguiente detalle:

Empresarios mercantiles en estimación directa normal:
  • Contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio y al Plan General de Contabilidad.
Empresarios no mercantiles en estimación directa normal y todos los empresarios en estimación directa simplificada:
  • Libro registro de ventas e ingresos.
  • Libro registro de compras y gastos.
  • Libro registro de bienes de inversión.
Profesionales en estimación directa, en cualquiera de sus modalidades:
  • Libro registro de ingresos.
  • Libro registro de gastos.
  • Libro registro de bienes de inversión.
  • Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.
Empresarios y profesionales en estimación objetiva:
  • Libro registro de bienes de inversión (únicamente los contribuyentes que deduzcan amortizaciones).
  • Libro registro de ventas e ingresos (únicamente los titulares de actividades cuyo rendimiento neto se determine en función del volumen de operaciones, es decir, titulares de actividades agrícolas, ganaderas, forestales accesorias y de transformación de productos naturales).
Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas deben llevar unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.

Importante: Los contribuyentes que lleven contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio, no estarán obligados a llevar adicionalmente los libros registro de carácter fiscal a que se refieren los puntos anteriores.
De acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio y en el Plan General de Contabilidad, (PGC), los libros específicos que deben llevarse son los siguientes:
  • Libro de inventarios y Cuentas anuales, que se abrirá con el balance inicial y en el que deben hacerse constar, al menos trimestralmente, los balances de comprobación con sumas y saldos, así como el inventario de cierre del ejercicio y las cuentas anuales, y
  • Libro Diario, que ha de registrar, día a día, todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa.

Nos ocupamos, en esta segunda parte del cálculo de los pagos fraccionados del Impuesto de Sociedades, de la modalidad regulada en el artículo 45.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades (LIS).

Comentamos en la primera parte el carácter opcional que tiene este sistema, siendo de aplicación a aquellos sujetos pasivos que voluntariamente decidan aplicarlo. Para ello deberán ejercer la opción en la correspondiente declaración censal:
  • Durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre que el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural.
  • En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a dos meses.
Realizada la opción, el sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes,en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior.

No obstante lo anterior, en todo caso, resultan obligados a realizar los pagos fraccionados por la modalidad del artículo 45.3 LIS, los siguientes sujetos pasivos:
  • Los que se hayan acogido al régimen fiscal especial establecido en el capítulo XVII del título VII de la LIS (régimen de tributación de las entidades navieras en función del tonelaje).
  • Igualmente deberán utilizar este sistema de cálculo del importe del pago fraccionado los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como por los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español), que tengan la consideración de gran empresa, al haber superado su volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del IVA la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo a cuenta del que se deben efectuar los correspondientes pagos fraccionados.
En la modalidad recogida en el apartado 3 del artículo 45 de la LIS, se tomará como base del pago fraccionado la parte de la base imponible del período de los tres (correspondiente al 1/P), nueve (correspondiente al 2/P) u once primeros meses (correspondiente al 3/P) de cada año natural, determinada según las normas de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Estando liquidando el plazo de abril de 2010 (1/P) corresponderá la base imponible correspondiente al primer trimestre del año 2010.
Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural, realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al 1 de abril (para el 1/P), 1 de octubre (para el 2/P) o 1 de diciembre (para el 3/P).


A estos efectos se consignará en la clave [04] el resultado contable antes del Impuesto sobre Sociedades. La clave [07] (caso general) o clave [10] (casos específicos) será el resultado de minorar la clave [05] en el importe correspondiente a las correcciones al resultado contable (excluida la corrección por el Impuesto sobre Sociedades) (clave [05]) y, en su caso, la compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores (clave 06).

Las agrupaciones de interés económico españolas y las uniones temporales de empresas inscritas en el Registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda no estarán obligadas a realizar pagos fraccionados respecto de la parte de base imponible que corresponda a los socios residentes en territorio español, ni dicha base imponible formará parte de la base del pago fraccionado. Por lo tanto, las entidades citadas no resultan obligadas a efectuar pagos fraccionados cuando el porcentaje de participación en las mismas corresponda, en su totalidad, a socios o miembros residentes en territorio español.
En el caso de los sujetos pasivos que tributen conjuntamente al Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y/o a la Comunidad Foral de Navarra, la base del pago fraccionado será la parte proporcional que corresponda a cada una de dichas Administraciones, teniendo en cuenta el volumen de operaciones realizadas en cada territorio determinado según el volumen de operaciones realizado en cada territorio según la última declaración-liquidación del Impuesto.

Los porcentajes del pago fraccionado no se han modificado, de esta forma se mantienen en el 18% para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del artículo 45 del LIS (véase primera parte), y para la modalidad del apartado 3 en el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto (caso general).

CASOS ESPECÍFICOS

Las empresas de reducida dimensión a las que sea de aplicación la escala establecida en el artículo 114 de la LIS, obtendrán el porcentaje de cálculo del pago fraccionado de la siguiente forma:
  • Si la cantidad calculada como base del pago fraccionado en cada uno de los períodos de abril, octubre o diciembre, no supera la cuantía resultante de multiplicar 120.202,41 euros por la proporción en que se halle el número de días de duración del período impositivo entre 365 días, se aplicará el porcentaje del 17% (5/7 x 25%) sobre la citada base.
  • Si la cantidad calculada como base del pago fraccionado en cada uno de los períodos de abril, octubre o diciembre, supera la cuantía resultante de multiplicar 120.202,41 euros por la proporción en que se halle el número de días de duración del período impositivo entre 365 días, resultará aplicable el porcentaje del 17% (5/7 x 25%) a dicha cuantía y el 21% (5/7 x 30%) al exceso sobre la misma.
Para el resto de casos específicos (agrupaciones de interés económico españolas y las uniones temporales de empresas, entidades ZEC y cooperativas fiscalmente protegidas) puede consultarse el porcentaje a aplicar aquí.

Recordatorio:
  • Sólo en el supuesto de que la entidad tenga la condición de gran empresa, la presentación de la autoliquidación modelo 202 será obligatoria en todo caso, incluso en el supuesto de que el pago fraccionado arroje un resultado negativo.
  • Para el resto de entidades en los supuestos en los que, de acuerdo con las normas reguladoras de los pagos fraccionados del IS ó I.R.N.R, no deba efectuarse ingreso alguno en concepto de pago fraccionado en el período correspondiente, no será obligatoria la presentación del modelo 202.
  • En ningún caso será obligatoria la presentación del modelo (independientemente de su resultado negativo o positivo) cuando se trate de agrupaciones de interés económico españolas y uniones temporales de empresas acogidas al régimen especial del capítulo II del título VII de la LIS, en las que el porcentaje de participación en las mismas, en su totalidad, corresponda a socios o miembros residentes en territorio español.
  • No tendrán obligación de presentar declaración las entidades que formen parte de un grupo fiscal, incluidos los de cooperativas, que tributen por el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre, respectivamente.
  • En ningún caso el modelo 202 será utilizado por los grupos fiscales para efectuar el pago fraccionado que les corresponda, debiendo utilizar para ello el modelo 222.

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En el nuevo modelo 202, que se estrena en la liquidación de abril de 201o, se sigue manteniendo las dos modalidades del cálculo del pago fraccionado como en el cálculo del pago fraccionado como puede observarse en la imagen adjunta.


En relación con la aplicación de las dos modalidades referidas recordamos que la Ley del Impuesto de Sociedades en su artículo 45. 3 sigue diciendo que:
Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta Ley.
No obstante, recordamos que existen varias excepciones:
Presentada la situación en esta entrada, la primera de las dos que dedicamos al cálculo de los pagos fraccionados, no ocupamos de la modalidad regulada por el artículo 45.2 en los siguientes términos:
  • En el caso de entidades que tributen exclusivamente al Estado, se tomará como base del pago fraccionado la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el día 1 del mes que corresponda, de los indicados en el punto anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél, siempre que dicho período impositivo haya sido de duración anual.
  • En el caso de que la duración del último período impositivo base hubiera sido inferior al año, habrán de considerarse los períodos impositivos inmediatamente anteriores hasta abarcar un período mínimo de 365 días. En este supuesto, la base del pago fraccionado se determinará mediante la suma algebraica de las cuotas de los períodos impositivos considerados.
  • Si el período abarcado por los períodos impositivos computados excediese del mínimo de 365 días, se tomará, a efectos de la mencionada suma algebraica, como cuota del período impositivo más remoto, el siguiente porcentaje de la cuota del período impositivo:
  • Las agrupaciones de interés económico españolas y las uniones temporales de empresas inscritas en el Registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda, tomarán como base del pago fraccionado la cuota íntegra correspondiente a la parte de base imponible que corresponda a los socios no residentes, minorada en los conceptos mencionados en la letra a) anterior que, en proporción directa a su porcentaje de participación, corresponda a los citados socios. Estas entidades, por lo tanto, no resultan obligadas a efectuar pagos fraccionados cuando el porcentaje de participación en las mismas corresponda, en su totalidad, a socios o miembros residentes en territorio español.
  • En los supuestos de fusión, la base de los pagos fraccionados correspondientes al primer período impositivo una vez realizada la operación, se determinará mediante la suma algebraica de las bases que hubieren resultado en las sociedades transmitentes de no haberse llevado a cabo la misma. En otro caso, cuando no hubiera período impositivo base o éste sea el primero desde la realización de la operación y de duración inferior al año, se computarán los datos de los períodos impositivos inmediatos anteriores de las sociedades transmitentes.
  • En una operación de absorción y una vez realizada la misma, la base de los pagos fraccionados de la sociedad adquirente correspondientes al período impositivo en que aquélla se realizó, se incrementará en las bases del pago fraccionado de las sociedades transmitentes que hubieren resultado de no haberse llevado a cabo dicha operación. En otro caso y, en tanto en cuanto el período impositivo base no abarque un período mínimo de 365 días de la sociedad, una vez realizada tal operación, se computarán igualmente los datos de los períodos impositivos inmediatos anteriores de las sociedades transmitentes.
  • En el supuesto de entidades que deban tributar conjuntamente al Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y/o a la Comunidad Foral de Navarra, para determinar la base de los pagos fraccionados que deben ingresar, en su caso, en cada una de dichas Administraciones, se aplicará la proporción que, respecto del total, represente el volumen de operaciones realizadas en cada territorio determinado en función de la proporción del volumen de operaciones realizado en cada territorio determinada en la última declaración-liquidación del Impuesto.
CANTIDAD A INGRESAR.

Será el resultado de aplicar el porcentaje del 18%, establecido en LPGE 2010, a la cantidad calculada como base del pago fraccionado calculado anteriormente, en cada uno de los períodos de abril, octubre o diciembre.

En el supuesto de ser esta declaración complementaria de otra anterior del importe calculado según lo expresado en el párrafo anterior deberá restarse el importe del pago fraccionado que se ingresó en su momento,
La cantidad a ingresar deberá expresarse con dos decimales. Para ello, si se precisa, se redondeará por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En el caso de que la última cifra de la cantidad obtenida como resultado de aplicar el porcentaje a la base del pago fraccionado sea exactamente la mitad de un céntimo, el redondeo se efectuará a la cifra superior.

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La Resolución de 6 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, modifica los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada Comunidad Autónoma.


Debido a las reformas en la normativa contable se han producido modificaciones en los modelos aprobados, dando origen a la creación de una nueva partida en la cuenta de pérdidas y ganancias, que forma parte del resultado financiero, en los tres modelos de presentación de cuentas anuales (normal, abreviado y pyme).

Estos cambios son como consecuencia de consultas efectuadas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), como organismo regulador contable, sobre la capitalización de los gastos financieros en el precio de adquisición (BOICAC n.º 75/2008 Consulta 3) y sobre el tratamiento contable de la aprobación de un convenio de acreedores en un procedimiento concursal (BOICAC n.º 76/2008 Consulta 1).

Asimismo es necesario añadir a la Memoria un nuevo apartado «Información sobre derechos de emisión de gases de efecto invernadero» en los tres modelos de presentación de cuentas anuales (normal, abreviado y pyme). Esta novedad es consecuencia de la Resolución de 8 de febrero de 2006, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se aprueban normas para el registro, valoración e información de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y que desarrolla los aspectos relativos al tratamiento contable de los derechos de emisión, a que se refiere la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero y que transpone la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Además, advertidos meros errores u omisiones materiales, que no constituyen modificación o alteración del sentido de las disposiciones o se deducen claramente del contexto, pero cuya rectificación se juzga conveniente para evitar posibles confusiones, producidos en la publicación del modelo normal de depósito de cuentas anuales en la edición de la memoria, inserto en el «Boletín Oficial del Estado» número 35, de 10 de febrero de 2009, se hace necesario su rectificación en la presente Resolución. Así como observados cambios en la numeración de los modelos y corrección de erratas del anexo III «Definición de test de errores» se procede a su modificación en la presente Resolución.

A. Novedades del depósito de cuentas de 2009

En la pág. 13916, en las instrucciones de cumplimentación del modelo normal, se reorganiza el apartado 3. Información que se debe presentar en el Registro Mercantil, donde se insertan dos documentos no mencionados anteriormente, la declaración medioambiental y el modelo de autocartera, quedando redactado dicho apartado de la siguiente forma:
«Deberá presentarse en el Registro Mercantil de la provincia en la que radique su domicilio social:
  • Instancia de presentación de las cuentas.
  • Hoja de datos generales de identificación.
  • Declaración medioambiental.
  • Modelo de autocartera.
  • Las cuentas anuales:
  1. Balance.
  2. Cuenta de pérdidas y ganancias.
  3. Estado de cambios en el patrimonio neto.
  4. Estado de flujos de efectivo.
  5. Memoria.
  • Certificación de la aprobación de las cuentas anuales, conteniendo la aplicación de resultados.
  • Informe de gestión.
  • Informe de auditoría, cuando la sociedad esté obligada a auditarse o si la minoría lo solicitase.
  • Certificación acreditativa de que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas.»
Procede, por tanto, a actualizar los modelos de presentación de cuentas anuales puesto que los utilizados en el año pasado que ya se adaptaron al nuevo PGC no serán válidos.
En próximas entradas detallaremos el resto de novedades e iremos actualizando los modelos que tenemos repartidos por los blogs que editamos.

Recordamos que hasta el 20 de abril tenemos de plazo para la declaración de los pagos fraccionados con las siguientes modificaciones en relación con las declaraciones y modelos anteriores:


En primer lugar, se ha unificado el modelo 218 con el 202, de este modo, la declaración de pagos fraccionados de Grandes Empresas, se realizará con el nuevo modelo 202 de declaración de pagos fraccionados, debiendo incorporar una marca en la que las identifique como tales en un recuadro creado al efecto.
Por tanto, en la actualidad ya sólo existen dos modelos, uno de carácter general (el 202) y otro para los grupos fiscales (el 222) (puede verse esquema en Gestión de Impuestos).

En segundo lugar, en lo referente a las formas de presentación (véase legislación aplicable), se mantiene el esquema existente de presentación telemática obligatoria para aquellos contribuyentes que tengan la consideración de Gran Empresa, que tributen por el Impuesto sobre Sociedades de forma conjunta a la Administración del Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra, así como para aquellas entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada.

Para el resto de sujetos pasivos, se mantiene la posibilidad, anteriormente prevista, de presentación en papel o por vía telemática, a opción del declarante. Como utilidad adicional se ofrece la posibilidad de obtener, a través del servicio de impresión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el modelo en papel ya cumplimentado para su presentación en la entidad colaboradora ( como sucede en otros modelos como el 303 o el 200).


En tercer lugar, siguiendo la línea de continuidad en la obligatoriedad de presentación del suprimido modelo 218:
  • La presentación del modelo 202 sólo será, en todo caso, obligatoria para aquellas entidades que tengan la consideración de gran empresa, lo que originará en estos supuestos la existencia de autoliquidaciones negativas.
  • Par el resto de entidades, la presentación no será obligatoria en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con las normas reguladoras de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, no deba efectuarse ingreso alguno en concepto de pago fraccionado en el período correspondiente.
  • Por último, en ningún caso están obligadas a presentar el pago fraccionado, incluso aunque el pago fraccionado calculado resulte positivo, las Uniones Temporales de Empresas (UTES) y las Agrupaciones de Interés Económico (AIES) españolas acogidas al régimen especial previsto para este tipo de entidades, en las que el porcentaje de participación en las mismas, en su totalidad, corresponda a socios o miembros residentes en territorio español.
Recordamos que, excepto cuando la presentación por vía telemática tenga carácter obligatorio, serán válidos los modelos de declaración en papel de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades ajustados a los contenidos del modelo 202 que se generen exclusivamente mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Los datos impresos en estas declaraciones y en sus correspondientes documentos de ingreso o devolución prevalecerán sobre las alteraciones o correcciones manuales que pudieran contener, por lo que éstas no producirán efectos ante la administración Tributaria.

Forma y condiciones generales para la presentación telemática del modelo 202.

1. La presentación de la declaración por vía telemática a través de Internet podrá ser efectuada bien por el propio declarante o bien por un tercero que actúe en su representación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 a 81, ambos inclusive, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios.

2. La presentación telemática estará sujeta a las siguientes condiciones:

  1. El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificado en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores con carácter previo a la presentación del modelo de autoliquidación.

  2. El declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado electrónico X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    Si la presentación telemática va a ser realizada por una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, será esta persona o entidad autorizada quien deberá tener instalado en el navegador su certificado.

  3. Para efectuar la presentación telemática el declarante, o en su caso, el presentador, deberá cumplimentar y transmitir los datos del formulario, ajustado al modelo 202, que estará disponible en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es.

3. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador de la declaración por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

4. La transmisión telemática del citado modelo deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante del mismo. No obstante lo anterior, en el caso de que existan dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión telemática de la declaración en la misma fecha del ingreso, podrá realizarse dicha transmisión telemática hasta el segundo día hábil siguiente al del ingreso. Ello no supondrá, en ningún caso, que queden alterados los plazos de declaración e ingreso previstos en el artículo 45.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo y en el artículo 6 de esta Orden.

Documentación: Instrucciones del modelo 202.

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Imagen: Blog Guía Senior

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