Hemos comentado con anterioridad que la prestación por la sociedad inmobiliaria del servicio de arrendamiento con opción de compra se configurará como exenta o no del IVA en función de si la entrega posterior de la vivienda queda a su vez exenta o no del impuesto. Esto es, la exención en IVA del arrendamiento de viviendas con opción de compra dependerá de si la transmisión futura de la vivienda será considerada segunda o ulterior entrega de una edificación a efectos de este impuesto.

En la segunda parte de esta entrada detallaremos las alternativas existentes, en la actualidad, con el cambio que la Dirección General de Tributos (DGT) ha realizado sobre esta situación. En esta entrada nos ocupamos de la determinación de la base imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles sujetos y no exentos al IVA. Son varias las resoluciones del DGT, al respecto, manteniendo en ellas que:
Se incluyen en el concepto de contraprestación, no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma.
Precisando en la última resolución que disponemos (30 de noviembre de 2009) que se incluirán en el referido concepto de la contraprestación no solamente el importe de la renta, sino también:
  • las cantidades asimiladas a la renta y
  • cualquier crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma, como:
  1. los gastos de agua, electricidad, basura, contribuciones especiales, obras y mejoras, comunidad de propietarios y
  2. el importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que, según la legislación aplicable o las cláusulas contractuales, se repercutan por el arrendador al arrendatario
En relación con el tipo impositivo de aplicación a estos arrendamientos recordamos que:
  • Cuando las cuotas arrendaticias se exijan desde el día 28 de octubre de 2009 en adelante, el tipo de gravamen aplicable será el reducido del 7 o del 4% según corresponda a su régimen de calificación.
  • Las exigidas hasta el día 27 de octubre de 2009, incluido, determinarán el devengo del Impuesto al tipo general del 16%.


Cuando se haya soportado el Impuesto al tipo general del Impuesto en el arrendamiento previo y en el contrato se haya pactado expresamente que una parte de las cuotas arrendaticias deben considerarse precio de la compraventa una vez ejercitada la opción de compra, deberá precederse a la rectificación de las cuotas del Impuesto que fueron inicialmente calculadas al 16% a fin de que corregir su gravamen al 7 o al 4%, según corresponda con la calificación de la vivienda que va a ser objeto de entrega.
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En el ámbito de la gestión contable-fiscal empresarial el inicio del año coincide con los trabajos del cierre contable y la liquidación de los impuestos correspondientes al último periodo de 2009, junto con la presentación de las declaraciones informativas, que año sí y el otro también, crecen cuantitativa y cualitativamente.

Si todo esto no fuese suficiente, la gran mayoría de las actualizaciones normativas se publican los últimos días del mes de diciembre y, además, en este año hasta el 19 de enero de 2010 no se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado lo que constituye, por ahora, las últimas modificaciones en materia tributaria con los apartados que se muestran en el esquema siguiente:


En el Plan General de Control Tributario de 2010, recientemente publicado, se pone énfasis en el control de las operaciones inmobiliarias, por parte de la Agencia Tributaria, reconociendo que si bien la actual situación económica ha supuesto un descenso de la actividad en este sector, sin perjuicio de la comprobación de ejercicios recientes, el control afectará especialmente a los períodos en los que se produjeron importantes operaciones inmobiliarias con resultados económicos muy relevantes y que exigen su control por los órganos de inspección al objeto de verificar la adecuada declaración de dichas operaciones. Por tanto, con especial referencia a dichos períodos impositivos, se realizarán actuaciones dirigidas al control de la actividad de promoción y construcción inmobiliaria, junto con la comprobación de las transmisiones de vivienda efectuadas por particulares.

Además, del aviso de la Agencia Tributaria publicado en el Boletín Oficial del Estado, se amplia a partir del año 2010 las obligaciones de documentación de las escrituras públicas:
relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se identificarán, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes.
Las reglas de documentación serán las siguientes:
  1. Se expresarán por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.
  2. El Notario incorporará testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento de la escritura. Los comparecientes deberán, asimismo, manifestar los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados con anterioridad al momento del otorgamiento, expresando además su numeración y el código de la cuenta de cargo. En caso de cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.
  3. En caso de pago por transferencia o domiciliación, los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.
A estos efectos, se entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos:
  • si el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe;
  • si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.
Igualmente, en las escrituras citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportada por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar dicha circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.


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Es conocido que las emisiones de la deuda pública, a consecuencia de la crisis económica y financiera, se han multiplicado en la mayoría de los países. Si nos centramos en España, los valores representativos de la deuda pública puede agruparse en los siguientes instrumentos financieros:

Por otra parte, también se multiplican las noticias sobre el estado de salud de la deuda pública española (agencias de rating, prensa económica y entidades financieras). Es evidente que en este blog no podemos asegurar que España va a pagar sus deudas a su vencimiento aunque esperamos que lo haga.
Nos preocupa, en esta entrada, las repercusiones valorativas, en su caso, en el inversor; es decir, el creciente deterioro de la imagen de la deuda pública española, ¿tendrá incidencia en los balances de los inversores? ¿Y en sus cuentas de resultados?

Vamos a analizar la situación por instrumento financiero, esto es, en primer lugar nos ocuparemos de las Letras del Tesoro, posteriormente analizaremos las incidencias generadas por las obligaciones y bonos del Estado para concluir con la deuda en divisas.



Sabemos que son valores de renta fija a corto plazo representados exclusivamente mediante anotaciones en cuenta, con las siguientes características:
  • Las Letras se emiten mediante subasta.
  • El importe mínimo de cada petición es de 1.000 euros, y las peticiones por importe superior han de ser múltiplos de 1.000 euros.
  • Son valores emitidos al descuento por lo que su precio de adquisición es inferior al importe que el inversor recibirá en el momento del reembolso. La diferencia entre el valor de reembolso de la Letra (1.000 euros) y su precio de adquisición será el interés o rendimiento generado por la Letra del Tesoro.
Actualmente el Tesoro emite Letras del Tesoro a 6 y 12 meses.
Por tratarse de valores a corto plazo, las variaciones de su precio en el mercado secundario suelen ser bastante reducidas; por tanto, suponen un menor riesgo para el inversor que prevea o pueda necesitar vender estos valores en el mercado antes de su vencimiento.

En relación con la valoración de los instrumentos financieros el nuevo Plan General de Contabilidad (PGC) no se realizará atendiendo a su naturaleza, rendimiento fijo o variable, sino teniendo en cuenta la gestión desplegada por la empresa sobre los activos financieros correspondientes, estable



De esta forma, recoge el PGC a efectos de la valoración de los activos financieros cinco carteras de valoración:
  • de préstamos y partidas a cobrar,
  • inversiones mantenidas hasta el vencimiento,
  • activos financieros mantenidos para negociar,
  • otros activos financieros a valor razonables con cambios en la cuentas de pérdidas y ganancias,
  • inversiones en el patrimonio neto de empresas del grupo, multigrupo y asociadas, y
  • activos financieros disponibles para la venta.
Las diferencias que se pongan de manifiesto entre la valoración referida al momento de la inversión (valoración inicial) y la correspondiente en otro momento de la inversión realizada (valoración posterior), que se muestra en la imagen anterior, dependerá de las normas específicas de cada una de las categoría de valoración.

Atendiendo a la naturaleza de las Letras del Tesoro cabría su inclusión en varias de las carteras enunciadas por el PGC, no obstante la caracterización actual de las mismas implica que se incluyan, habitualmente, en la cartera de inversiones mantenidas hasta el vencimiento, que resumimos sus aspectos relevantes a continuación:



Retomando la cuestión del deterioro de la imagen de la deuda pública española y sus repercusiones patrimoniales y económicas del inversor, debemos constatar que el deterioro de la imagen supone, efectivamente, una depreciación o deterioro en el valor de la inversión a recuperar por el inversor.

Recordamos, en este sentido, que el PGC obliga que, al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor del activo correspondiente, o activos financieros, con similares características de riesgo valorados colectivamente, se ha deteriorado como resultado de uno o más eventos que hayan ocurrido después de su reconocimiento inicial y que ocasionen una reducción o retraso en los flujos de efectivo estimados futuros, que pueden venir motivados por la insolvencia del deudor.
Las correcciones valorativas por deterioro, así como su reversión cuando el importe de dicha pérdida disminuyese por causas relacionadas con un evento posterior, se reconocerán como un gasto o un ingreso, respectivamente, en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Atendiendo a los requerimientos conceptuales y valorativos del PGC nos preguntamos, ¿en la situación actual, procede a reconocer un deterioro en la inversión materializada en Letras del Tesoro? Considerando que no debe reconocerse deterioro alguno por la inversión en Letras del Tesoro, nos gustaría que se reflexionara la ausencia de registro contable por deterioro en los siguientes términos:
  1. Por tratarse de valores garantizados por el Estado.
  2. Porque todavía no se ha producido retraso alguno en el reembolso de los correspondientes vencimientos.
  3. Debido a que las Administraciones Públicas no pueden declararse insolventes.
  4. Otros motivos.
Además, sería interesante considerar si el referido deterioro de la imagen de la deuda pública española, en el caso de las Letras del Tesoro, va a suponer que en las próximas subastas de obtenga una mayor rentabilidad.

¿Qué pensáis? Espero vuestros comentarios.

Los servicios profesionales de la abogacía y de la auditoría de cuentas, a veces, se enfocan en la empresa con objetivos, funciones y finalidades dispares.



En este sentido, resulta interesante la reflexión de Joaquín García-Romanillos, secretario general del Consejo General de la Abogacía (CGAE):
La función y el trabajo de abogados y auditores, no sólo es intrínsecamente distinto, sino también esencialmente incompatible. El abogado defiende los derechos e intereses de sus clientes; el auditor defiende a los terceros, a la ciudadanía, a la limpieza del trafico mercantil; el letrado debe callar las confidencias de su cliente; el auditor tiene que descubrir y enseñar.


La incompatibilidad referida vuelve a suscitar interés con motivo de la tramitación parlamentaria del Anteproyecto de modificación de la Ley de Auditoría de Cuentas. Conviene recordar que la redacción del proyecto recoge (artículo 8) el régimen del deber de independencia que han de observar los auditores de cuentas en el ejercicio de su actividad, el cual se basa:
  • por una parte, en la enunciación de un principio general de independencia que obliga a todo auditor a abstenerse de actuar cuando pudiera verse comprometida su objetividad en relación a la información económica financiera a auditar,
  • y por otra parte, en la enumeración de un conjunto de circunstancias, situaciones o relaciones específicas en las que se considera que, en el caso de concurrir, los auditores no gozan de independencia respecto a una entidad determinada, siendo la única solución o salvaguarda posible la no realización del trabajo de auditoría.
Así, en esta situación, a José María Segovia, socio director de Uría Menéndez, el Anteproyecto le parece:
Un sarcasmo, un dislate, con todo lo que ha pasado en el mundo en los últimos tres años y el consenso que hay sobre la regulación.
Cuando la UE quiere que se homogeneicen las normas y se insista en la independencia el texto apueste por rebajarla. O que desaparezca la prohibición de la Directiva de intervenir en la toma de decisiones de la auditada.
Pero tiene confianza, por el interés general, en que se resuelva en trámite parlamentario y que sólo obedezca a un error de sus redactores.
En el otro frente, Rafael Cámara, presidente del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España (ICJCE), asegura que:
En modo alguno se trata de una relajación de las restricciones que deben cumplir las firmas de auditoría que desempeñan también servicios legales. El proyecto no relaja sino que endurece los requisitos, al prohibir que el auditor participe en servicios referidos a la resolución de litigios materiales para su cliente.
Los agentes que participan en la economía están muy pendientes de los informes de auditoría, que contribuyen a que funcione el mercado de forma correcta, al tiempo que desde las empresas aprovechan nuestros conocimientos y experiencia para pedir consejo, sugerencias y recomendaciones ante la lógica incertidumbre de un tejido empresarial que expresa dudas ante la compleja situación de su actividad.



Más información:

Conocido es que en estas fechas las empresas (personas jurídicas e individuales, con actividades económicas o profesionales) se ven obligadas a realizar una serie de declaraciones fiscales, en el marco de lo que llamamos el cierre fiscal, unas de índole informativo y otras, en su caso, autoliquidaciones del cuarto trimestre de 2009.

Siempre hemos mantenido la importancia de estas declaraciones y su evidente y coherente reflejo en el cierre contable de forma, así lo requiere las circunstancias impositivas de nuestro país, que cada vez se enlazan más y se retroalimentan, a todos los efectos, el cierre fiscal y el cierre contable.

De estas declaraciones nos preocupa, en esta entrada y en este ejercicio, el Modelo 190, correspondiente a la Declaración Anual de Retenciones e Ingresos a cuenta del IRPF, especialmente, por la cantidad de información, cuantitativa y cualitativa, relacionada con las llamadas operaciones vinculadas que se presenta y los problemas que viene ocasionando, y ocasionará, la documentación de las citadas operaciones.

Recordemos que las operaciones sujetas a retención, en el IRPF, son las que presentamos en los esquemas que siguen:



Es evidente, que las rentas referidas se habrán realizado, en determinados casos, en el marco de las operaciones vinculadas (ver aquí los supuestos de vinculación) debiéndose valorar a precio de mercado y, por otra parte, debidamente documentadas. Es sabido, que la carga de la prueba la tiene el contribuyente, así que la Agencia Tributaria no tendrá que demostrar que las operaciones no se han hecho a precio de mercado, sino que será el propio contribuyente quien tendrá que demostrar que sí se han hecho adecuadamente. Por lo que, en caso de inspección, se debe poseer la documentación correspondiente. La legislación establece que debe tenerse desde el día siguiente en el que termina la fecha de la declaración de operaciones.

Conviene recordar, por otra parte, que la obligación de la documentación alcanza a las operaciones realizadas con posterioridad al 19 de febrero de 2009, y no olvidar el especial interés mostrado por la Agencia Tributaria en este tema y, por supuesto, las excesivas -en nuestra opinión- sanciones por el incumplimiento de estas obligaciones recogidas en la legislación que recordamos de la siguiente forma:



La infracción se califica como grave y se contemplan las siguientes situaciones:
  • Si se ha cumplido con las obligaciones de documentación y se han declarado los valores resultantes de la documentación elaborada, la Administración tributaria no podrá incoar sanciones aunque como consecuencia de la comprobación administrativa se produzca una corrección de los valores declarados por parte de la Administración.
  • Si, por el contrario, no se ha dado cumplimiento adecuadamente a las obligaciones de documentación, la sanción depende de si se ha producido una corrección valorativa por parte de la Administración tributaria o no:
  1. En caso de contravención de la obligación de documentación la sanción consiste en 1.500 € por cada dato y 15.000 € por conjunto de datos omitido, inexacto o falso.
  2. En caso de correcciones valorativas por la Administración tributaria la sanción consiste en multa pecuniaria proporcional del 15% sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas de cada operación, con el mínimo del doble de la sanción que correspondería por aplicación de lo previsto en la letra 1. anterior.
Resulta evidente, a la vista de las sanciones previstas, la conveniencia de documentar adecuadamente las operaciones sujetas a la vinculación. En otra entrada nos referiremos a lo que la legislación califica como conjunto de datos, para tratar de detallar y afinar el trabajo de documentación, laborioso, farragoso -en ocasiones- pero, en este caso especialmente, rentable.

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Los elementos de las Cuentas Anuales (I).

Resulta conocido que la Ley de Reforma Contable incorporó al Código de Comercio, otorgando rango de ley, las definiciones de los siguientes elementos: activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos que constituyen las cuentas anuales.

En relación con las cuentas anuales, señala el Código de Comercio, que el empresario deberá formular las cuentas anuales de su empresa, que comprenderán: el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio (ECPN), un estado de flujos de efectivo (EFE) y la memoria.

Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica. Las cuentas anuales deberán ser formuladas expresando los valores en euros. Lo dispuesto en la presente sección también será aplicable a los casos en que cualquier persona física o jurídica formule y publique cuentas anuales.

Estructuralmente, los elementos que componen el balance de situación son los activos, pasivos y patrimonio neto; los elementos de la cuenta de pérdidas y ganancias y del estado de cambios en el patrimonio neto son los ingresos y gastos.
  • Activos: son los bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que es probable que la empresa obtenga beneficios económicos en el futuro. Debe resaltarse que el elemento clave para definir el activo no es la propiedad del bien o la titularidad de un derecho, sino el control de los rendimientos económicos que genera. Quedan así excluidos del activo los activos ficticios, como los gastos de establecimiento y los gastos para distribuir en varios ejercicios.
  • Pasivos: son las obligaciones actuales surgidas de sucesos pasados, cuya extinción es probable que dé lugar a una disminución de recursos que puedan producir beneficios económicos. El pasivo requiere la existencia de una obligación, legal o contractual. Consecuentemente, dejan de tener este carácter determinadas provisiones que eran dotadas, bajo la anterior normativa, con la intención de cubrir gastos o costes futuros que en el momento de formularse las cuentas no existían.
  • Patrimonio neto: constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten.
Recordamos que a los efectos de la distribución de beneficios, de la reducción obligatoria de capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo. También a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto.
  • Ingresos: son los incrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios o propietarios.
  • Gastos: son decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios o propietarios
Por lo tanto, como se indicaba con anterioridad, el concepto de ingresos y gastos incluye no sólo los conceptos reflejados en la cuenta de pérdidas y ganancias, sino también los que se anotan directamente en el patrimonio neto.

Novedades fiscales (relevantes) de 2010.

Resulta habitual que cada año que se inicia lo haga con novedades fiscales de relieve en el ámbito empresarial y en la fiscalidad familiar. Lo que no es tan habitual es el diferente horizonte temporal en la aplicación de las nuevas medidas fiscales. Así, en este 2010, nos encontrarnos con: modificaciones con aplicación sólo en 2010, otras tienen su ámbito de vigencia a partir de 2009, las medidas de aplicación diferida a partir de julio de 2010 y, por último, las que aún están pendientes de tramitación parlamentaria (Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible).

En esta entrada, nos ocuparemos de las novedades más relevantes de las que tendrán su incidencia en los ejercicios iniciados o a liquidar en el ejercicio 2010 y posteriores. Para cada una de las disposiciones que se actualizan detallaremos: el tipo de actualización, normativa correspondiente, la concreción de la novedad y el horizonte temporal de aplicación.

La primera de las novedades que recogemos, como puede observarse en la tabla anterior, se refiere a la subida en la tributación de las rentas del ahorro, recogida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, al 19%, con carácter general, y al 21%, para el tramo de esta base liquidable que exceda ya de 6.000 euros., con vigencia a partir del 1 de enero de 2010.


La segunda de las modificaciones fiscales (2010) que presentamos se refiere a los tipos aplicables, en 2009, 2010 y 2011, en el Impuesto sobre Sociedades, en el caso de entidades con cifra de negocios inferior a 5 millones de euros y menos de 25 trabajadores.
  • Los tipos de las empresas de reducida dimensión serán en este caso, el 20 por 100, hasta 120.202,41 euros, y el 25 por 100, para el resto de la base imponible.
  • Con la condición de mantenimiento o creación de empleo (más detalle en: Tipos de gravamen del Impuesto de Sociedades).
Esta novedad en relación con el Impuesto de Sociedades tiene su proyección en en el IRPF, con aplicación en 2009 y hasta el 2011, mediante una reducción del 20% del rendimiento neto de las actividades económicas, cuando la cifra de negocios sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media inferior a 25 empleados, si se mantiene o crea empleo en los términos previstos en la ley (más detalle en: La creación de empleo en el IRPF).


La tercera de las novedades fiscales se refiere a la subida de los tipos de IVA que gravan las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, desde el 1 de julio de 2010, se sube el tipo general del IVA, al 18%, y el tipo reducido, del 7% al 8%.

En relación con el IVA recientemente hemos comentado: La Nueva Regulación del IVA en la Unión Europea y, en este sentido, el Boletín Oficial del Estado (BOE), de fecha 29 de diciembre, publica la Resolución de 23 de diciembre de 2009, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación e interpretación de determinadas directivas comunitarias en materia del IVA, distinguiendo:
  • las operaciones puramente empresariales, en las que prestador y destinatario tienen tal condición, de
  • aquellas otras cuyo destinatario es un particular.
En el primer grupo, el gravamen se localiza en la jurisdicción de destino, mientras que en el segundo lo hace en la de origen.

Además, en la resolución referida, y por medio de lo dispuesto en la Directiva 2008/9/CE, se simplifica sustancialmente el procedimiento de devolución del IVA empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad.
El nuevo sistema de devolución se basa en un sistema de ventanilla única, en el cual los solicitantes deberán presentar por vía electrónica las solicitudes de devolución del Impuesto soportado en un Estado miembro distinto de aquel en el que estén establecidos; para ello, utilizarán los formularios alojados en la página web correspondiente a su Estado de establecimiento. Dicha solicitud se remitirá por el Estado de establecimiento al Estado de devolución, es decir, aquel en el que se haya soportado el Impuesto (ver más detalle aquí).

Continuando con los cambios en la aplicación de los tipos de IVA en 2010 recordamos que la Ley conocida como SOCIMI introdujo las siguientes modificaciones (ver detalle aquí):
  • IVA en las facturas pendientes de cobro, se modifica la actual regulación de la Ley del IVA al respecto, actualizando plazos y precisando las condiciones para la calificación de un crédito como incobrable. Puede verse un análisis detallado aquí.
  • Los arrendamientos con opción de compra de edificios o parte de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente, tributarán al tipo reducido del 8%.
  • Las prestaciones de servicios siguientes tributarán al tipo reducido del 4%:
  1. Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4.º del apartado dos.1 y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quien sea el conductor de los mismos.
  2. Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.
Entradas de novedades fiscales:

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