Conviene recordar, en primer lugar, que la nueva Ley de Sociedades de Capital, LSC (art. 97), contempla la igualdad de trato en los siguientes términos:
La sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas.
En relación con el principio de paridad de trato es el título del nuevo artículo 320 de la Ley de Sociedades de Capital al establecer cuando se ocupa, de la reducción de capital con la finalidad del restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, que:
  • deberá afectar por igual a todas las participaciones sociales o a todas las acciones en proporción a su valor nominal, pero
  • respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en la ley o en los estatutos para determinadas participaciones sociales o para determinadas clases de acciones.

En este sentido, la Ley de Sociedades de Capital, para las participaciones y las acciones sin derecho a voto, contempla (art. 100) el privilegio en caso de reducción de capital por pérdidas como sigue:
  1. Las participaciones sociales y las acciones sin voto no quedarán afectadas por la reducción del capital social por pérdidas, cualquiera que sea la forma en que se realice, sino cuando la reducción supere el valor nominal de las restantes. Si, como consecuencia de la reducción, el valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social de la sociedad de responsabilidad limitada o del desembolsado en la anónima, deberá restablecerse esa proporción en el plazo máximo de dos años. En caso contrario, procederá la disolución de la sociedad.
  2. Cuando en virtud de la reducción del capital se amorticen todas las participaciones sociales o todas las acciones ordinarias, las sin voto tendrán este derecho hasta que se restablezca la proporción prevista legalmente con las ordinarias.
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