Resulta conocido que habiendo concluido el plazo de la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2009, comienza la exigibilidad, por parte de la Administración Tributaria, de la documentación relativa a las operaciones declaradas.

Es evidente, por otra parte, que contablemente se reconocerán todas las operaciones con partes vinculadas, con independencia de los requisitos tributarios de informar de esas operaciones en el impuesto de sociedades y la exigencia de documentación de las mismas.

Pretendemos poner de manifiesto que documentación y declaración mantiene una peculiar relación, ya que:
  • Si no existe obligación de documentar una operación vinculada, nunca va a existir obligación de declararla.
  • En algunos supuestos en los que sí existe la obligación de documentar la operación, tampoco es obligatorio informar de la misma en la declaración del Impuesto sobre Sociedades.
Esto es así por las exenciones a la obligación de documentación que contempla la normativa de aplicación, una dirigida a las PYMEs y la otra de aplicación generalizada:
  • No será exigible la documentación comentada a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a ocho millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de la Ley del Impuesto.
  • Tampoco será exigible la documentación, tanto del grupo de empresas como del obligado tributario, para las operaciones que no rebasen un umbral mínimo de 250.000 euros, realizadas en conjunto en el período impositivo con una misma persona o entidad vinculada, sin incluir en esa cifra las operaciones específicas para las que existe obligación de documentación.

Operaciones específicas que (no siendo PYME) en todos los casos se documentan
  1. Operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.
  2. Operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25% del capital social o de los fondos propios.
  3. Cuando la operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE.
  4. La operación consista en la transmisión de inmuebles o de operaciones sobre activos que tengan la consideración de intangibles de acuerdo con los criterios contables.
A pesar del establecimiento de los citados límites y exenciones puede darse, por ejemplo, la paradoja de que la compra por una empresa que no sea PYME de una plaza de garaje (bien inmueble) a una parte vinculada, habrá de documentarse por reducida que sea su cuantía; en cambio, una PYME evitará tal obligación si cumple la condición de volumen anual de operaciones vinculadas inferior a 100.000 euros.

Resulta conocido, además, que existen otras operaciones excluidas de la obligación de documentación, como las que siguen:
  • Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen de consolidación fiscal regulado en la Ley del Impuesto de Sociedades.
  • A las realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto, por las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas.
  • Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.
  • Las realizadas entre entidades de crédito integradas a través de un sistema institucional de protección (SIP) aprobado por el Banco de España, que tengan relación con el cumplimiento por parte del referido sistema institucional.
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