Recordamos que las declaraciones informativas correspondientes al ejercicio 2009, se presentarán a lo largo del mes de enero de 2010 hasta (inclusive) el día 1 de febrero de 2010, al coincidir el 31 de enero con domingo.

Por otra parte, el software correspondiente ya está disponible en la página de la Agencia Tributaria en los siguientes términos:
Declaraciones Informativas 2009
- Novedades
- Normativa
- Forma y plazo de presentación
- Información de servicios de ayuda
- Y también le puede interesar
- Sesiones informativas en Delegaciones
- Solicitud de Dirección Electrónica Única - DEU
- Correo electrónico seguro - Entidades suministradoras del servicio

- Ayuda técnica sobre cuestiones informáticas
- Códigos de municipios y tipos de vías
- Obtención del certificado electrónico
- Verificar propiedades de un certificado electrónico
Es conocido que la obligatoriedad de presentar autoliquidaciones periódicas puede ser, según el impuesto y el obligado tributario de que se trate:

- Trimestral, en los impuestos señalados en el calendario, para los empresarios individuales y los profesionales en Régimen de Estimación Objetiva o en Estimación Directa, así comopara las sociedades y los entes sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en general. Los agricultores, ganaderos, titulares de actividades forestales y profesionales, no tendrán la obligación de efectuar pagos fraccionados de Renta cuando haya sido objeto de retención o ingreso a cuenta el 70% de los ingresos de su explotación o actividad, excluidas indemnizaciones y subvenciones (excepto para las actividades profesionales), referidos al año 2009.
- Mensual, en los impuestos señalados, para los empresarios individuales, los profesionales, las sociedades y los entes sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria cuyo volumen de operaciones haya superado los 6.010.121,04 € en 2009 (Grandes Empresas) y los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) inscritos en el Registro de devolución mensual (REDEME), y los que tributen en Régimen especial del grupo de entidades. Están obligados a presentar declaración mensual los sujetos pasivos que hayan realizado, en el mes a que se refiere la declaración, alguna operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre las Primas de Seguros. El obligado tributario puede elegir entre diversas formas de presentación de cada modelo, salvo que se establezca la obligatoriedad de utilizar alguna de ellas: en impreso convencional o generado mediante módulo de impresión con programa de ayuda, por vía telemática através de Internet o por teleproceso, o en soporte directamente legible por ordenador(CD-R 12 cm o DVD-R/DVD+R).
Novedades
- Se aprueba el modelo 159 “Declaración informativa anual de consumo de energíaeléctrica”, con entrada en vigor el 1 de enero de 2010 y aplicable por primera vez para la declaración a realizar en 2011 (año 2010).
- Se modifica el modelo 190 “Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF” y aumenta a 5.000.000 el número de registros de las declaraciones presentadas por Internet. La presentación en soporte (DVD) se restringe a más de 5.000.000 de registros.
- Se aprueba el nuevo modelo 349 “Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias”, de presentación mensual si se superan para 2010 y 2011 los 100.000 € en entregas intracomunitarias de bienes y prestaciones de servicios.
- Desaparece el modelo 392 “Resumen anual de IVA. Grandes Empresas”. Todos los sujetos pasivos presentarán el modelo 390.
- Durante el año 2010 presentarán el modelo 340 “Declaración de operaciones incluidas en los libros registro del IVA y del IGIC” los sujetos pasivos inscritos en el REDEME. Para el resto de obligados a presentar autoliquidaciones por Internet, la obligación se pospone hasta 2012.
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Recientemente hemos tenido constancia de una situación interesante, resuelta por la Resolución de 14 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador a practicar la inscripción derivada de una escritura de dación en pago de deuda mediante cesión de derechos derivados de contrato de permuta.

La situación, muy resumida, es la siguiente:
- C cede en permuta a A un terreno, con reserva de dominio, a cambio de recibir en contraprestación varias parcelas futuras. C se reserva el dominio sobre la parcela dada en permuta hasta el momento en que se inscriban a su favor las parcelas objeto de contraprestación.
- C cede a B sus derechos y obligaciones en la citada permuta en pago de una deuda entre ambos.
En principio, el registrador deniega la inscripción registral y se recurre la negativa de inscripción.
La cuestión estriba en la calificación de la citada operación: como cesión de contrato o cesión de crédito; siendo necesario, como resulta evidente, en la cesión de contrato el consentimiento de A, en tanto que si se califica como cesión de crédito no sería necesario dicho consentimiento.

Argumenta la Resolución referida que:
- En el presente recurso se plantea si es posible proceder a realizar una dación en pago de deuda a favor de un acreedor-cesionario consistente en la cesión, por parte del deudor-cedente, de su posición y derechos contractuales como acreedor en un contrato de permuta, sin que medie el consentimiento del deudor-cedido.
- La respuesta y admisibilidad de esta operación jurídica debe basarse en la diferenciación entre las figuras, cercanas pero diferentes, de la cesión del contrato y de la cesión de derechos de crédito.
- Si nos encontramos en presencia de una cesión de contrato será necesario el consentimiento de las tres partes involucradas en la operación jurídica, cedente, cesionario y deudor-cedido. Por el contrario.
- Si nos encontramos en presencia de una cesión de los derechos de crédito del acreedor-cedente, ésta puede realizarse con el simple consentimiento de cedente y cesionario, no siendo necesario el consentimiento del deudor-cedido, sin perjuicio de los efectos pertinentes de la notificación al deudor-cedido de la operación de cesión.
En esta situación, C –que es el acreedor cedente en la escritura calificada– por el contrato de permuta, ha entregado y transmitido su finca a favor de A. Esto es, ha cumplido con su obligación derivada del contrato. Por el contrario, A. –deudor cedido– se ha obligado por el contrato de permuta a transmitir una serie de parcelas determinadas, transmisión y entrega que aún no se ha realzado. Esto es, no ha cumplido aún con su obligación derivada del contrato. En consecuencia, el contrato de permuta es inicialmente un contrato sinalagmático y de prestaciones recíprocas, sin embargo, como consecuencia del cumplimiento por parte de uno de los contratantes –C. – de aquello a lo que venía obligado contractualmente, ha dado lugar a que desaparezca el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir ya reciprocidad de obligaciones, y subsistir, únicamente, la obligación, aún no cumplida de A. –deudor cedido.
En consecuencia, añade la resolución que la cesión por parte de C. de su posición acreedora en el contrato a favor del cesionario no es una cesión de contrato sino una cesión de sus derechos de crédito y, consecuentemente, no es necesario ni exigible el consentimiento por parte del deudor cedido.
Más información: Texto íntegro de la Resolución.
Hemos comentado, en Los aspectos a mejorar en las Cuentas Anuales de las sociedades cotizadas, el papel que realiza la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) mediante la revisión de las cuentas anuales de las sociedades emisoras de valores.

Según se manifiesta en el Informe de 2008, para seguir reforzando la transparencia en las labores de revisión de la información financiera regulada que realiza la CNMV, y en consonancia con las prácticas de otros supervisores de mercados de valores europeos, se incluyen a continuación aquellas áreas que centrarán la revisión de los estados financieros correspondientes al ejercicio de 2009, entiende la CNMV que un tratamiento contable adecuado, por parte de las entidades cotizadas, de las materias que se abordan en dichas áreas contribuirá a mejorar la calidad de los estados financieros y la transparencia de su situación financiero patrimonial.
Con carácter general, se analizará el estricto cumplimiento criterios contables aplicados, de conformidad con la normativa vigente (NIIF y PGC), en la elaboración de la información financiera regulada, así como un seguimiento especial de las modificaciones efectuadas en el marco normativo que entran en vigor en el ejercicio 2009 (NIC 1, NIIF 8, NIC 23, NIIF 2, etc.) o que entrando en vigor en ejercicios posteriores se permita su aplicación anticipada con anterioridad (NIIF 3, CINIIF 12, etc.).
Principales área de revisión en las Cuentas Anuales 2009
- Registro del deterioro de activos.
- Valoración de existencias e inversiones en activos inmobiliarios
- Criterios de valoración utilizados para los instrumentos financieros
- Combinaciones de negocio
- Operaciones con partes vinculadas
- Principales riesgos e incertidumbres
- Criterios de reconocimiento de ingresos
- Impuesto sobre sociedades.
Si comparamos la relación anterior con las áreas de mejora en las cuentas anuales de 2008, detectadas por la CNMV después de las revisiones correspondientes (tabla adjunta) puede observarse que en una gran mayoría coinciden.

No obstante, nos llama la atención una ausencia en las áreas relevantes en la revisión de 2009 (la relativa a la presentación de estados financieros) y la única incorporación que se produce para la revisión correspondiente a 2009: la de principales riesgos e incertidumbres.
Desde una perspectiva estrictamente teórica: no compartimos la no inclusión de la presentación de estados financieros (es cierto, que, desconocemos los motivos de su ausencia, puesto que la CNMV no los argumenta, aunque sí explicita los motivos por lo que supone en las cuentas anuales de 2008 un área de mejora, ver aquí el detalle); pero sí estamos totalmente de acuerdo en la consideración de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta la sociedad una de las áreas a vigilar, especialmente, en el marco económico actual.
Señala la CNMV que la información referente a los riesgos e incertidumbre se incluye en el informe de gestión y que no debe ser una mera descripción enunciativa de riesgos generales, sino un análisis específico a realizar por la sociedad. Esta información se complementa en las notas de la memoria con los desgloses exigidos por la NIIF 7 sobre los riesgos que se generan por el uso de instrumentos financieros (liquidez, crédito y mercado), que también serán comprobados.
También recuerda que en aplicación del párrafo 117 de la NIC 1, se debe informar en la memoria sobre las hipótesis de futuro y otras causas de estimación de las incertidumbres, al final del ejercicio sobre el que se informa, cuando exista un riesgo significativo de ocasionar ajustes materiales en el valor en libros de los activos o pasivos en el próximo ejercicio contable.
Más información:
Hemos comentado en la entrada: El reparto de dividendos (a cuenta 2009) de la empresa española, el crecimiento experimentado en las últimas semanas, de liquidaciones de dividendos, y la utilización, fundamentalmente en empresas cotizadas, de dividendos en especie.
En la misma, entrada, se pone de manifiesto las potenciales ventajas fiscales para los accionistas, especialmente, personas físicas. En esta entrada pretendemos ocuparnos de las repercusiones de las sociedades que reparten los dividendos en especie.

Esta cuestión nos parece, además de interesante y, especialmente, oportuna, por una parte, por el hecho de que determinadas sociedades han optado por el reparto de dividendos en especie y, de la otra, ya que recientemente la Comisión Europea ha aprobado el Reglamento (CE) nº 1142/2009, de 26 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento europeo y del Consejo, en lo relativo a la Interpretación número 17 del Comité de Interpretación de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).
Advierte la CINIIF-17 que en algunas ocasiones una entidad distribuye activos distintos al efectivo como dividendos a sus propietarios, cuando actúan como tales.
En esas situaciones, la entidad puede también dar a sus propietarios la posibilidad de elegir entre: recibir activos distintos al efectivo o recibir efectivo.
La CINIIF ha recibido peticiones para establecer directrices sobre cómo debe una entidad contabilizar dichas distribuciones.Las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) no proporcionan directrices sobre cómo una entidad debe valora las distribuciones a sus propietarios (comúnmente denominadas como dividendos). La NIC 1 requiere que una entidad presente información detallada de los dividendos reconocidos como distribuciones a los propietarios, ya sea en el estado de cambios en el patrimonio neto o en las notas a los estados financieros.
Esta Interpretación trata, básicamente, las siguientes cuestiones:

¿Cuándo debería reconocer la entidad el dividendo a pagar?
El pasivo por el pago de un dividendo se reconocerá cuando el dividendo esté debidamente autorizado y no quede a discreción de la entidad, que será la fecha:
- En que la declaración del dividendo, realizada por ejemplo por la dirección o el consejo de administración, se apruebe por la autoridad correspondiente, por ejemplo los accionistas, si la jurisdicción requiere esa aprobación,o
- En que se declare el dividendo, por ejemplo por la dirección o el consejo de administración, si la jurisdicción no requiere otra aprobación adicional.
¿Cómo debería valorar una entidad el dividendo a pagar?
- La entidad valorará el pasivo, por distribución de un dividendo a sus propietarios en activos distintos al efectivo, por el valor razonable de los activos a distribuir.
- Si la entidad permitiese a sus propietarios elegir entre recibir un activo distinto al efectivo o recibir efectivo, la entidad estimará el dividendo a pagar teniendo en cuenta el valor razonable de cada alternativa, y la probabilidad asociada de que los propietarios seleccionen cada una de las alternativas.
- Al final de cada ejercicio sobre el que se informa, así como en la fecha de liquidación, la entidad revisará y ajustará el importe en libros del dividendo a pagar, reconociendo cualquier variación en dicho importe a pagar en el patrimonio neto, como un ajuste al importe de la distribución.
Cuando una entidad liquide el dividendo a pagar, ¿cómo debería contabilizar cualquier diferencia entre el importe en libros de los activos distribuidos y el importe en libros del dividendo a pagar?
- La tercer cuestión se refiere al modo en que se ha de contabilizar la diferencia que pueda existir entre el importe en libros de los activos distribuidos y el importe del dividendo a pagar que, recordemos, habrá sido registrado a valor razonable. Pues bien, en este caso, existiendo tal diferencia, la misma se reconocerá en el resultado del ejercicio (Pérdidas y Ganancias).
Esta Interpretación no será de aplicación a las distribuciones de activos distintos al efectivo que estén, en última instancia, controlados por la misma parte o partes antes y después de la distribución. Esta exclusión se aplicará a los estados financieros consolidados, separados e individuales de la entidad que realice la distribución.
Imagen: inversión inteligente
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) ha publicado la Norma Técnica de Auditoría sobre el valor razonable que, el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, el Consejo General de Colegios de Economistas de España y el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles de España han presentado, para su tramitación y sometimiento a información publica, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Durante el plazo de seis meses a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado se podrán formular por escrito, ante este Instituto o ante cualquiera de las Corporaciones representativas de los auditores de cuentas, las alegaciones que se consideren oportunas.
Señala el ICAC en la Resolución que:
Si bien la aplicación del criterio de valoración del valor razonable a un determinado elemento por parte de las entidades es una estimación contable más de las que se realizan en el proceso de formulación de cuentas anuales, y aunque sobre esta materia, a través de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 24 de julio de 2001, se aprobó la Norma Técnica de Auditoría sobre “Estimaciones Contables”, sin embargo se ha considerado necesario desarrollar, en el marco global que fija dicha Norma Técnica, aquellos criterios de actuación que ha de observar el auditor de cuentas específicamente relacionados con el proceso de verificación de las cifras y desgloses de información derivados de la utilización del criterio de valoración del valor razonable.
Documentación:
Imagen: fiscalización
El Consejo de Ministros, de 23 de diciembre, ha aprobado un Real Decreto por el que se amplía de forma excepcional en un año, hasta el 31 de diciembre de 2010, el régimen transitorio establecido para que las empresas de Economía Social se adapten a los criterios del nuevo Plan General de Contabilidad (PGC).

La extensión del régimen transitorio permitirá a las sociedades cooperativas acomodar sus estatutos de una forma más gradual a la nueva normativa contable y las habilitará para continuar contabilizando durante un año más su capital social dentro del capítulo de fondos propios.
Ya se había comentado en este blog que muy pocas comunidades autónomas habían adaptado sus legislaciones, a la normativa NIC/NIIF, en relación con la delimitación de fondos propios y ajenos en la figura del capital social cooperativo, por lo que se imponía la prórroga del régimen transitorio.
De no prorrogarse el régimen actual, a partir del 1 de enero de 2010 las sociedades cooperativas de competencia autonómica cuya ley sustantiva no hubiese sido modificada estarían obligadas a contabilizar el citado capital social como pasivo.
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Es conocido que la Ley del Mercado de Valores encomienda la revisión de las Cuentas Anuales de los emisores de valores (sociedades cotizadas) a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), al objeto de comprobar que la información pública regulada, incluidos los informes financieros anuales, se ha elaborado de conformidad con la normativa aplicable y proceder, en caso contrario, a requerir su cumplimiento.
En este sentido, la CNMV acaba de publicar el Informe sobre la supervisión de las cuentas anuales (excluidas SICAV) correspondiente al ejercicio 2008. En el informe se resumen las cuestiones más relevantes detectadas en el proceso de revisión de los estados financieros y los informes de auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 2008 de las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, así como las actuaciones llevadas a cabo por la CNMV como resultado de dicho proceso.
La CNMV establece dos niveles de revisión sobre los informes financieros anuales:
- En primer lugar, todos los informes recibidos en la CNMV se someten a una revisión formal y de cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente. Además, dentro de este tipo de revisión se incluyen otras cuestiones derivadas de cambios puntuales en la normativa contable.
- Adicionalmente, se realiza una revisión sustantiva sobre un número determinado de cuentas anuales auditadas. Para identificar las entidades que serán objeto de revisión se aplica un modelo mixto de selección basado en el riesgo y en la rotación aleatoria, que se ajusta a los principios establecidos en el estándar nº 1 del Comité Europeo de Reguladores de Valores (CESR).
- la transición al Nuevo Plan General de Contabilidad en las cuentas anuales individuales;
- la declaración de responsabilidad sobre el contenido de los informes financieros anuales, firmada por los administradores (Artículo 8 Real Decreto 1362/2007);
- la inclusión en el informe de gestión del Informe Anual de Gobierno Corporativo – IAGC– (Artículo 202 de la Ley de Sociedades Anónimas);
- la información sobre la gestión de capital de las sociedades (NIC 1. 124 A-C);
- la dotación del fondo de reserva en los fondos de titulización de activos;
- la formulación de cuentas anuales no abreviadas (Artículos 175, 176, 201 de la Ley de Sociedades Anónimas); y
- las diferencias existentes entre las cuentas anuales y la información financiera correspondiente al segundo semestre previamente remitida.
De esta revisión de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008, la CNMV ha identificado algunos aspectos de la normativa contable aplicable que considera relevantes y que no se utilizan adecuadamente. Esta identificación debe permitir a las sociedades emisoras mejorar la calidad de la información financiera regulada que suministran al mercado.
- Combinaciones de negocio.
- Operaciones con partes vinculadas,
- Inversiones y existencias en activos inmobiliarios.
- Registro, valoración y desgloses sobre instrumentos financieros.
- Deterioro de activos no financieros.
- Ventas con arrendamiento posterior.
- Parques fotovoltaicos y eólicos destinados a la venta en explotación.
- Reconocimiento de ingresos.
- Impuesto sobre sociedades.
- Fondos de titulización de activos.
- Presentación de los estados financieros.
Con independencia de que, en próximas entradas, nos ocupemos de los aspectos concretos requeridos por la CNMV, vamos a delimitar los requerimientos referentes a la presentación de los estados financieros que, por otra parte, resultan muy esclarecedores.
Señala la CNMV, en relación con la presentación de los estados financieros, que:
- De conformidad con lo indicado por la base de conclusión 13 de la NIC 1: Presentación de estados financieros podría resultar confuso y dañar la comparabilidad de los estados financieros, excluir del resultado de explotación elementos de naturaleza operativa. No es apropiado excluir partidas porque ocurran de forma irregular o su importe sea inusual, como sería el caso de deterioros de activos asociados a la explotación o fondos de comercio.
- El estado de flujos de efectivo no debe contener: flujos calculados en términos netos (salvo cuando esté permitido [p.22 de la NIC 7: Estado de Flujos de Efectivo]), transacciones no monetarias, ni flujos calculados de acuerdo con el devengo (excepto cuando se utiliza el método indirecto por la incorporación del resultado y sus ajustes en las actividades de explotación).
- La entidad cambiará la presentación de sus estados financieros sólo si dicho cambio suministra información fiable, resulta más relevante para los usuarios y la nueva estructura tuviera vocación de continuidad, de forma que la comparabilidad no quedase perjudicada. Cuando tengan lugar tales cambios en la presentación, la entidad reclasificará la información comparativa.
- Las entidades deben presentar adecuadamente las operaciones interrumpidas, con carácter general, aquellas líneas de negocio o áreas geográficas significativas que la empresa bien ha enajenado, o bien tiene previsto enajenar dentro de los doce meses siguientes. En concreto, se ha observado que se clasifican como actividades interrumpidas gastos asociados a dichas actividades que no cumplen, en algunos casos, los requisitos exigidos por la NIIF 5 y que no se desglosa información comparativa.
- Las notas de la memoria deben describir los criterios contables y normas de valoración que han sido efectivamente aplicados en las cuentas anuales, eliminando toda referencia a partidas, operaciones o hechos económicos que no han tenido reflejo contable o no han ocurrido en los ejercicios a los que se refieren los estados financieros.
Más información:
- CNMV.
Imágenes: dreamstime.
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Nos encontramos en unas fechas en las que el reparto de dividendos (a cuenta) ha crecido, fundamentalmente, en el marco de las grandes empresas, influidos por las ventajosas repercusiones fiscales, básicamente, de los accionistas ante la inminente subida de los impuestos.
Si nos referimos a las empresas cotizadas (bolsas españolas) el importe repartido (o a repartir) en diciembre casi duplica la cifra de diciembre del año 2008 (ver detalle y gráfico en Expansión)

Resulta conocido que el tratamiento fiscal de los dividendos percibidos por personas físicas, con carácter general, se grava en el socio persona física al tipo fijo del 18% sin aplicar ningún tipo de derecho a deducción por doble imposición, ya que dichas rentas se integran en la base del ahorro que se grava a un tipo fijo. Este tipo del 18% se verá aumentado en el año 2010 al 19 ó 21% según las plusvalías generadas.
Es evidente, que esta tributación favorece a los contribuyentes del IRPF con tipos marginales más elevados, ya que con el régimen anterior sufrían un gravamen neto después de aplicar la deducción por doble imposición superior, y perjudica a las rentas de menor nivel, dado que la percepción de dividendos permitía generar una deducción de la cuota superior al tipo de gravamen aplicable a dichos dividendos. Para paliar dicho efecto, se estableció una exención de 1.500 euros anuales aplicable por igual para todos los contribuyentes.
Además, en estos momentos, también se están manifestando situaciones en las que las empresas están pagando los dividendos en especie, en la mayoría de los casos, dando la opción de elegir a los accionistas. Es conocido que el pago de los dividendos en especie se articulan mediante la retribución a los accionistas a través de la entrega de acciones nuevas totalmente liberadas con cargo a reservas procedentes de beneficios no distribuidos.
Recordamos que la legislación (LIRPF) vigente establece que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
- Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
- Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
Téngase en cuenta, no obstante, que esa plusvalía sí puede expresar una participación en beneficios. Cuando se capitalizan reservas, el beneficio se inmoviliza para el accionista, pero la entrega gratuita de las acciones representativas de ese aumento de capital, supone la entrega de ese beneficio, aunque sea inmovilizado bajo la forma de títulos representativos del capital. En este sentido,las acciones liberadas resultantes de las ampliaciones de capital que se entregan gratuitamente por efectuarse con cargo a reservas:
Son frutos producidos por las acciones anteriores y así lo reconoció el propio TEAC en resolución de 7 de junio de 2002 (César García Novoa)
Esta opción del reparto de dividendos (a cuenta) en especie (acciones emitidas por la sociedad que reparte el dividendo) ha sido utilizada en los últimos dividendos anunciados. De los primeros dividendos, en estas condiciones, en estas fechas, destaca los del Banco de Santander con las características siguientes:
A modo de conclusión:
- por una parte, es evidente la búsqueda de la rebaja fiscal (para el accionista) en el incremento del reparto de los dividendos de estas fechas. Además, en las sociedades bancarias, se produce el fortalecimiento de capital, tan necesario en la situación actual, (con la emisión de nuevas acciones) que se utilizan para la liquidación de los dividendos,
- de la otra, los dividendos en especie, desde la óptica de la tesorería de las empresas supone un alivio al no desembolsar en efectivo los dividendos propiciando, por tanto, la fortaleza financiera de la empresas.
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Recordamos que la Ley 5/2009 traspone al Derecho interno la Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de septiembre, que tiene por propósito la clarificación de los criterios y procedimientos conforme a los cuales se evalúa la idoneidad de los adquirentes potenciales de participaciones significativas en entidades supervisadas.

Con la publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de 7 de diciembre, del Real Decreto 1817/2009, de 27 de noviembre, se completa la transposición de la citada directiva regulando, entre otras cuestiones:
- Cómo se habrán de computar las participaciones en entidades de crédito para determinar lo que se considera una participación significativa.
- Prevé, asimismo, la elaboración y publicación de una lista por parte del Banco de España en la que se determinará el contenido de la información que el mismo podrá exigir para evaluar la adquisición de una participación significativa.
Con la aprobación de la referida Ley 5/2009 nuestra legislación entiende por participación significativa en una entidad de crédito española aquella que:
- Alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 % del capital o de los derechos de voto de la entidad.
- Sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la entidad.
Reglamentariamente se determinará, habida cuenta de las características de los distintos tipos de entidad de crédito, cuándo se deba presumir que una persona física o jurídica puede ejercer dicha influencia notable, teniendo en cuenta a estos efectos, entre otras, la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro de su consejo de administración.
Ahora el Real Decreto 1817/2009 concreta y precisa el control sobre la información de las participaciones significativas estableciendo que:
Las entidades de crédito comunicarán al Banco de España, en la forma que éste establezca, durante el mes siguiente a cada trimestre natural, la composición de su capital social, relacionando todos los accionistas, en el caso de los bancos y establecimientos financieros de crédito, o todos los tenedores de aportaciones, en el caso de las cooperativas de crédito, que al final de dicho período tengan la consideración de entidades financieras y los que, no siéndolo, tengan inscritas a su nombre acciones o aportaciones que representen un porcentaje del capital social de la entidad igual o superior al 0,25 por 100, en el caso de los bancos, del 1 por 100 en el de las cooperativas de crédito, o del 2,50 por 100 en el de los establecimientos financieros de crédito.
- Los adquiridos directamente por el adquirente potencial;
- Los adquiridos a través de sociedades controladas o participadas por el adquirente potencial;
- Los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que el adquirente potencial o participadas por entidades del grupo;
- Los adquiridos por otras personas que actúen por cuenta del adquirente potencial, o concertadamente con él o con sociedades de su grupo.
- Los que posea el adquirente potencial vinculados a acciones adquiridas a través de persona interpuesta;
- Los derechos de voto que puedan controlarse, declarando expresamente la intención de ejercerlos, como consecuencia del depósito de las acciones correspondientes como garantía;
- Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de acuerdos de constitución de un derecho de usufructo sobre acciones;
- Los derechos de voto que estén vinculados a acciones depositadas en el adquirente potencial, siempre que éste pueda ejercerlos discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas;
- Los derechos de voto que el adquirente potencial pueda ejercer en calidad de representante, cuando los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas;
- Los derechos de voto que pueden ejercerse en virtud de acuerdos o negocios de los previstos en los números 6) a 9), celebrados por una entidad controlada por el adquirente potencial.
En la próxima entrada concretamos los detalles de la nueva regulación en relación con la autorización de las referidas participaciones significativas.
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Imágenes:
- Banco de España (Senderos de asfalto).
- Dreamstime.
Resulta conocido que la prima de emisión consiste en la aportación que realizan los accionistas en la suscripción de acciones por un precio superior a su valor nominal.
Además, el Plan General de Contabilidad de 2007, en lo sucesivo PGC, añade:
En particular, incluye las diferencias que pudieran surgir entre los valores de escritura y los valores por los que deben registrarse los bienes recibidos en concepto de aportación no dineraria, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de registro y valoración.
Estando en unas fechas de optimización de la factura fiscal, devengada hasta fin de año, que nos llegará el año que viene, nos vamos a ocupar, en esta entrada, de la prima de emisión en el supuesto de su distribución; analizando las repercusiones fiscales tanto para las que pagan como quienes reciben el importe de la prima distribuido.
En primer lugar, recordamos el origen de la prima de misión, su repercusión en el emisor de las acciones y, además, en el inversor que las suscribe, como puede observarse en el esquema siguiente:

En la emisión de acciones con prima, la sociedad anónima emisora:
Ámbito contable
- cobra íntegramente su importe, de acuerdo con la legislación vigente,
- registra el citado importe, a la inscripción del capital social correspondiente, conforme al PGC en la cuenta "110 Prima de emisión o de asunción",
- califica la citada prima como una reserva y la
- ubica en la rúbrica de Fondos Propios del Patrimonio Neto.
No existen repercusiones fiscales para la sociedad emisora en la emisión de las acciones, a excepción hecha del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, al considerarse una operación societaria sujeta al mismo.
En relación con el inversor, la suscripción de acciones supondrá la adquisición de un activo financiero que, desde el punto de vista contable, valorará en función de la categoría correspondiente a las circunstancias y finalidad inherentes a la inversión realizada, generalmente, por el valor razonable que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción que, evidentemente, incluirá el importe de la prima de emisión satisfecha.
No existen repercusiones fiscales para el inversor por la inversión realizada. Es evidente, que las consecuencias fiscales surgirán por los rendimientos y/o plusvalías que la referida genere.
En segundo lugar, en relación con la distribución de la prima de emisión que comentábamos al inicio, habría que recordar que la legislación mercantil vigente no limita, en sentido alguno, la disposición de la prima de emisión llegando, incluso, en determinadas cuestiones, a su equiparación con las reservas de libre disposición.
Por tanto, las connotaciones contables y fiscales en la sociedad que distribuye la prima de emisión no son de especial significación.
Es evidente, por otra parte, que la disposición de la prima de emisión para el reparto de los accionistas, vía dividendos, deberá acogerse a la legislación mercantil vigente (puede verse aquí las manifestaciones más relevantes). En este sentido, resulta conocido que la retribución a los accionistas no supone un gasto fiscal para la empresa; por ello, la disposición de la prima de emisión con la finalidad de retribuir a los socios tampoco será deducible en el impuesto de sociedades.

En relación con el inversor, es decir, quien recibe la prima emisión distribuida, debe calificar el importe recibido como un rendimiento del capital mobiliario, a efectos del IRPF, pero el importe obtenido:
- minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y
- el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.
Esto supone que hasta la absorción del precio de adquisición de la inversión el importe obtenido no tributará, en el ejercicio del cobro, de forma alguna. Es cierto, que al minorar el precio de adquisición, la tributación se está difiriendo a la fecha de la transmisión de las acciones.
Resulta, por tanto, una opción interesante, si existe la prima de emisión y se cumple con las condiciones de la legislación mercantil, en el marco de la optimización de la factura fiscal del accionista.
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Suele utilizarse el término Capital en diferentes escenarios: capital humano, capital intelectual,..., y capital social que lo poyectamos en el ámbito jurídico y societario de las personas jurídicas.
Pretendemos reflexionar sobre el capital social en los cuatro escenarios que representamos en la siguiente figura:

Es evidente que existen pocas similitudes en la configuración jurídica de las sociedades que hemos elegido; por ello, las relaciones societarias entre aportantes y la sociedad pueden resultar de interés.
De esta forma cada una de las formas sociales elegidas son interesantes, en nuestra opinión, fundamentalmente, por las siguientes circunstancias:
- las sociedades anónimas son el referente de las sociedades capitalistas,
- las cajas de ahorros sometidas a las exigencias de capital regulatorio por los reguladores y supervisores, tan necesitadas de capital social y privadas, por su naturaleza jurídica, de los tradicionales mecanismos del capital social.
- las cooperativas que, de forma similar a las cajas de ahorros, su naturaleza ha generado grandes dificultades, básicamente en el IASB, y consecuentemente en las NIIF, en el cómputo de las aportaciones de sus socios como fondos propios integrantes del patrimonio neto, como se reconoce a, la mayoría de, las aportaciones de los socios, con independencia de la forma social adoptada.
- y, por último, las sociedades cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario, son las recién llegadas al panorama legislativo español y, además, estrenan con el 2010 su nacimiento.
En relación con las cooperativas conviene recordar que el Real Decreto 1514/2007, que aprobó el Plan General de Contabilidad, en adelante PGC, en su disposición transitoria quinta establece que:
Los criterios por los que se establece la delimitación entre fondos propios y fondos ajenos en las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía 3614/2003, de 16 de diciembre, podrán seguir aplicándose hasta 31 de diciembre de 2009.
Es cierto que estamos en diciembre y, del conjunto de legislaciones autonómicas existentes en nuestro país, solo dos comunidades (El País Vasco y Navarra) han adaptado sus normativas a los requerimientos de las NIIF.
Por otra parte, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) como es sabido no ha actualizado las Normas sobre los Aspectos Contables de las Cooperativas y, por lo que conocemos, la intención del ICAC es prorrogar hasta finales de 2010 la aplicación de las referidas normas de 2003.

Una vez descrita la situación en esta primera entrada nos ocupamos del capital social en las SOCIMI para, en próximas entradas, analizar el resto de escenarios enunciados.
Las SOCIMI son sociedades cuya actividad principal es la inversión, directa o indirecta, en activos inmobiliarios de naturaleza urbana para su alquiler, incluyendo tanto viviendas, como locales comerciales, residencias, hoteles, garajes u oficinas, entre otros.
La creación de este nuevo tipo de sociedades mercantiles, según establece el preámbulo de la Ley que las regula, requiere establecer para las mismas ciertos requisitos relativos a la inversión patrimonial, a las rentas que dicha inversión genere y a la obligatoriedad de distribución de resultados, de manera que su cumplimiento permita a estas sociedades optar por la aplicación de un régimen fiscal especial.
Capital Social
- Las SOCIMI tendrán un capital social mínimo de 15 millones de euros.
- Las aportaciones no dinerarias para la constitución o ampliación del capital que se efectúen en bienes inmuebles deberán tasarse en el momento de su aportación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y a dicho fin, el experto independiente designado por el Registrador Mercantil habrá de ser una de las sociedades de tasación previstas en la legislación del mercado hipotecario. Igualmente, se exigirá tasación por una de las sociedades de tasación señaladas para las aportaciones no dinerarias que se efectúen en inmuebles para la constitución o ampliación del capital de las entidades señaladas en la letra c) del artículo 2.1 de la Ley SOCIMIS.
- Sólo podrá haber una clase de acciones.
- Cuando la sociedad haya optado por el régimen fiscal especial establecido por la normativa, deberá incluir en la denominación de la compañía la indicación «Sociedad Cotizada de Inversión en el Mercado Inmobiliario, Sociedad Anónima», o su abreviatura, «SOCIMI, S.A.»
Distribución de resultados
Resulta interesante en la regulación de las SOCIMIS la referida obligatoriedad del reparto de dividendos que, para acogerse a la aplicación del régimen fiscal especial establecido en la Ley, viene a señalar, de forma resumida establece que se repartirá:
- Al menos el 90% de los beneficios que no procedan de la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones.
- Al menos el 50% de los beneficios derivados de la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones.
- El 100% de los beneficios procedentes de dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley.
Y, para concluir, una breve referencia a la fiscalidad de estas sociedades:
Las SOCIMI pueden optar por el régimen especial en el impuesto de sociedades establecido en la Ley, régimen especial que también es aplicable a sus socios, con las siguientes características:
- Estarán exentas en el 20% las rentas procedentes del arrendamiento de viviendas siempre que más del 50 por ciento del activo de la sociedad esté formado por viviendas.
- El tipo de gravamen de estas sociedades será del 18%. Existen, no obstante, algunas excepciones cuando se trate de rentas obtenidas con incumplimiento de alguno de los requisitos impuestos por la Ley.
- La cuota íntegra resultante disfrutará de las reducciones y bonificaciones establecidas con carácter general en la LIS.
- Los dividendos distribuidos por la sociedad no estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta, cualquiera que sea la naturaleza del socio que perciba los dividendos.
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