Valor (razonable) en el clásico Barça-Madrid (1-0).

La disputa de un clásico Barça-Madrid supone un evento de enorme trascendencia deportiva y, por supuesto, económica. En el ámbito deportivo somos aficionados tanto del buen fútbol como de los buenos resultados. Es cierto que, aplicando el sentido común, si buen juego y resultados se unen, la satisfacción deportiva y económica será mayor.


Resulta evidente que en esta entrada no nos vamos a ocupar de la reseña deportiva del clásico de hoy, nos centramos en determinados aspectos económicos que pudieran resultar de interés.

Valores económicos a considerar:
Ingresos
  • En el capítulo de ingresos (derechos comerciales y socios /abonados) el Real Madrid se sitúa en torno a 366 millones de euros de facturación, última cifra publicada, lo que le sitúa en el primer lugar en el ranking mundial de ingresos. El Barça, por su parte, ocupa el tercer lugar, por detrás del Manchester United, con 309 millones de euros.
  • Los dos clubes han seguido distintas estrategias en cuanto a la generación de ingresos. No obstante, ambos tienen el mismo modelo de negocio. Un modelo de negocio que es muy similar al de otros equipos como el Manchester United, Bayern Munich, Chelsea, Arsenal, Liverpool, AC Milan o Inter, que son los que constituyen el top ten del fútbol mundial por ingresos.
En este sentido resulta interesante la comparación que realiza Marcel Planellas de las principales fuentes de ingresos de los dos clubes:
  • la venta de entradas representa el 29%, en el caso del Barça, y el 28%, en el caso del Madrid,
  • los derechos de televisión son el 35% de los ingresos del Real Madrid y el 33% de los del Barcelona, y
  • los ingresos comerciales alcanzan el 38% en el FC Barcelona y el 37% en el Real Madrid.
Inversiones Temporada 2009 /2010
  • Tanto el Madrid como el Barça fueron protagonistas de 6 de los fichajes más caros del verano: Cristiano Ronaldo (94 millones), Ibrahimovic (66 millones) y Kaká (65 millones) ocupan el podio, mientras que Benzema (35 millones) es el quinto, Xavi Alonso (30 millones) el séptimo y Chygrynskiy (25 millones) el décimo.
  • Entre ambos clubes han invertido unos 367 millones de euros en fichajes de jugadores, esto significa más del 80% del total gastado por los clubes españoles por este concepto.
Por otra parte, la remuneración (ficha, sueldos, primas) de los jugadores de los dos equipos del derbi de hoy, sin duda, está por encima de cualquier otro espectáculo futbolístico en el mundo. No resulta extraño considerando que de los 10 finalistas del balón de oro de 2009 (lista conocida esta mañana) que concede la revista France Football, 6 están en el clásico: Xavi, Iniesta, Messi e Ibrahimovic por el Barça y Kaká y Ronaldo por el Madrid.

Valor razonable en el clásico

Igual sucede con el valor razonable (valor de mercado) de los citados jugadores. No se había visto en el mundo, todavía, tantos millones de euros juntos en un campo de fútbol, si nos fijamos en el valor de mercado de los 22 iniciales, o por valoración de los banquillos. Por supuesto, que no nos atrevemos a cuantificar la partida del valor razonable de los jugadores por equipo. Es cierto que el valor razonable de algunos jugadores no difiere sustancialmente (por ejemplo, Messi y Ronaldo pero las diferencias son abrumadoras si se compara el precio de adquisición de cada uno de ellos; es lo que algunos llaman la diferencia entre cantera y cartera).

Tampoco, en otro sentido, sería fácil de cuantificar el valor razonable de la ilusión de los millones de seguidores de ambos clubes al inicio del choque y, como no, del valor razonable de la desilusión al término del mismo. Pero, ¿acaso necesitamos cuantificar estos sentimientos?
Afortunadamente, existen otros valores en el fútbol, al menos, tan importantes como los económicos. Y, recurriendo a los tópicos, el balón es redondo, a veces, entra en la portería y, en otras, no quiere entrar. Y esto no lo va a cambiar, felizmente, ni los expertos económicos ni, tampoco, los políticos.

Esto es el fútbol. Ilusiona y desilusiona, pero solo hasta la próxima. A mí me gusta.Y me parece razonable que no cambie.

Hemos manifestado en la entrada anterior, la proximidad del cierre contable y fiscal del ejercicio económico 2009 y la conveniencia de su planificación, de forma, que posibilite la formulación de los estados contables obtenidos presenten, sin lugar a dudas, la imagen fiel de la situación patrimonial, financiera y económica de la empresa.



Todo manual, protocolo o recomendaciones en relación con el cierre contable contiene o debía contener en nuestra opinión:
  • En primer lugar, un apartado dedicado al reconocimiento adecuado de los errores del ejercicio anterior o anteriores así, como, la incidencia en las cuentas anuales. Esta actuación está expresamente contemplada y desarrollada en el Plan General de Contabilidad (PGC).
  • En segundo lugar, fundamentalmente, para el próximo cierre contable ha de incluir la corrección de aquellas operaciones y ajustes que, consecuencia de la implantación del nuevo PGC, con el transcurso del tiempo, con la experiencia acumulada y los conocimientos adquiridos no resultan correctas con la normativa correspondiente.
En relación con la corrección de ejercicios anteriores, recordamos que la el PGC (Norma de Registro y Valoración Nº 22) señala que:
En la subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores serán de aplicación las mismas reglas que para los cambios de criterios contables. A estos efectos, se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas.
Por otra parte, es sabido que cuando se produzca un cambio de criterio contable, que sólo procederá de acuerdo con lo establecido en el principio de uniformidad, se aplicará de forma retroactiva y su efecto se calculará desde el ejercicio más antiguo para el que se disponga de información.

El ingreso o gasto correspondiente a ejercicios anteriores que se derive de dicha aplicación motivará, en el ejercicio en que se produce el cambio de criterio, el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas salvo que afectara a un gasto o un ingreso que se imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del patrimonio neto. Asimismo se modificarán las cifras afectadas en la información comparativa de los ejercicios a los que le afecte el cambio de criterio contable.

En relación con los errores en la implantación del PGC, cierre contable (2008), recordamos que en la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto que aprueba el PGC establece que:

En las primeras cuentas anuales que se formulen aplicando el Plan General de Contabilidad, se deberá incorporar la siguiente información:
  • A los efectos de la obligación establecida en el artículo 35.6 del Código de Comercio, y a los efectos derivados de la aplicación del principio de uniformidad y del requisito de comparabilidad, las cuentas anuales correspondientes al ejercicio que se inicie a partir de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad, se considerarán cuentas anuales iniciales, por lo que no se reflejarán cifras comparativas en las referidas cuentas.
  • Sin perjuicio de lo anterior, en la memoria de dichas cuentas anuales iniciales se reflejarán el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias incluidos en las cuentas anuales del ejercicio anterior.
  • Asimismo, en la memoria de estas primeras cuentas anuales, se creará un apartado con la denominación de Aspectos derivados de la transición a las nuevas normas contables, en el que se incluirá una explicación de las principales diferencias entre los criterios contables aplicados en el ejercicio anterior y los actuales, así como la cuantificación del impacto que produce esta variación de criterios contables en el patrimonio neto de la empresa.
En particular, se incluirá una conciliación referida a la fecha del balance de apertura. No obstante, la empresa podrá presentar información comparativa del ejercicio anterior adaptada al PGC, para lo cual preparará un balance de apertura de dicho ejercicio precedente con arreglo a los nuevos criterios y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones transitorias del Real Decreto que aprobó el PGC. En este caso, además de incluir en memoria una explicación de las principales diferencias entre los criterios contables aplicados en el ejercicio anterior y los actuales, se cuantificará el impacto que produce esta variación de criterios contables en el patrimonio neto y en los resultados de la empresa. En particular, se incluirá:
  1. Una conciliación del patrimonio neto en la fecha del balance de apertura del ejercicio precedente.
  2. Una conciliación del patrimonio neto y de los resultados referida a la fecha de cierre del último ejercicio en que resultaron de aplicación los criterios anteriores.
Las conciliaciones referidas en el presente apartado se realizarán con el suficiente detalle como para permitir a los usuarios la comprensión de los ajustes significativos como consecuencia de la transición.
  • En cualquier caso, deberá suministrarse adicionalmente la siguiente información:
  1. El valor razonable de los activos financieros o pasivos financieros designados en la categoría de Valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias a que hace referencia la disposición transitoria segunda, así como su clasificación y valor contable en las cuentas anuales cerradas en la fecha de transición.
  2. Si como consecuencia de los ajustes a realizar en la fecha de transición se reconoce o revierte una pérdida por deterioro del valor de los activos, la empresa deberá suministrar en la memoria la información requerida sobre este aspecto en el Plan General de Contabilidad.
  • Fecha de transición es la fecha del balance de apertura del ejercicio en que se aplique por primera vez el Plan General de Contabilidad, salvo que la empresa incluya información comparativa del ejercicio anterior adaptada, en cuyo caso, será la fecha del balance de apertura de dicho ejercicio anterior.
En esta situación, consideramos que la transición al nuevo PGC ha podido generar irregularidades o errores: de naturaleza patrimonial, financiera, económica y, por supuesto, fiscal.
Si nos centramos en el ámbito tributario, es evidente que la información contable de la empresa, contenida en las cuentas anuales y en el impuesto de sociedades, en la actualidad, se ha convertido en la mejor herramienta de la Agencia Tributaria (algunos califican esta situación como los peligros de la contabilidad).
En este sentido, es de suponer, que la Administración Tributaria utilizará el caudal informativo que fluye de la nueva contabilidad española con fines, de nuevo suponemos, recaudatorios.

Conviene, por tanto, si todavía estamos a tiempo, incluir en el cierre contable del ejercicio 2009, la corrección de los ajustes necesarios para evitar o mitigar los efectos de la nueva factura fiscal correspondiente a la transición del nuevo Plan General de Contabilidad.

Para concluir, si tratáramos de visualizar las líneas de la referida factura fiscal podrían aparecer, al menos, los siguientes componentes:
  • Excesiva complejidad de la normativa.
  • Numerosas interpretaciones (falta de concreción).
  • Demora, cuando no ausencia, de la respuesta adecuada por las administraciones implicadas.
  • Tardía, precipitada y desafortunada campaña del Impuesto de Sociedades de 2008, por parte, de la Agencia Tributaria.
¿Quién pagará la referida factura fiscal? No se preocupe, nos dirán, pueden solicitar, incluso de forma telemática, el aplazamiento del pago.

¿Se podía haber evitado la susodicha factura fiscal? Esperamos comentarios al respecto.

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Protocolo del cierre del ejercicio (2009): fondo y forma.

Se acerca el fin de año y comienzan las tareas del cierre del ejercicio económico en en su doble dimensión: contable y fiscal.


Con independencia que planifiquemos, adecuadamente, el cierre contable y fiscal, por separado, mediante los protocolos de gestión contable y fiscal que estamos desarrollando; queremos poner de manifiesto, en esta entrada, la indudable relevancia de los aspectos formales de la gestión contable y, por supuesto, fiscal; la seguridad jurídica de estos procesos resulta fundamental, especialmente en el ámbito fiscal caracterizado, desde hace tiempo en nuestro país, por la constante actualización, año sí y otro también, y las numerosas interpretaciones, a veces, no disponibles en el plazo razonable que la planificación de la gestión en la empresa requiere.

Por otra parte, no olvidemos que la función del cierre contable que, en nuestra opinión, consiste en la formulación de unos estados contables que, la legislación denomina cuentas anuales, comunican a los usuarios interesados la situación patrimonial, económica y financiera.
Cuentas Anuales height="500" width="100%" > value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=12920748&access_key=key-2ffcii50s4ka8560ocbw&page=1&version=1&viewMode=list">
No obstante, no olvidemos que si los aspectos formales posibilitan la referida seguridad jurídica, necesaria para el ejercicio de la actividad económica, no es menos cierto que la información que proporcionan las cuentas anuales debe guiar la gestión económica-financiera de la empresa, en sus horizontes del día a día y a medio y largo plazo.

Y, en este sentido, como profesionales de la gestión empresarial nos congratula que una instancia tan alta como el Tribunal Supremo declare que:
según la jurisprudencia de esta Sala, la formulación de las cuentas anuales de una sociedad carentes de claridad, que no muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, infringe la regla del artículo 34.2 del Código de Comercio, y, en su caso, el artículo 172.2 LSA, y determina la nulidad de pleno derecho del acuerdo por el que se aprueben, lo que, en el caso de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada (artículos 115.2 LSA y 56 y 84 LSRL) posibilita su impugnación de acuerdo con lo previsto en los artículos 115.1, 116.1 y 117.1 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Esto es, no basta que las Cuentas Anuales cumplan, en su formulación el conjunto de obligaciones formales de naturaleza jurídica, sino que resulta necesario que satisfagan su cometido, es decir, que muestren, inequívocamente, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados: recogidos en pérdidas y ganancias y los que se presentan en el Estado de Cambios en el Patrimonio Neto (ECPN).

¿Se equipararán, definitivamente, forma y fondo en el cierre del ejercicio 2009?

Más información:

Dividendos, patrimonio neto y optimización fiscal.

Es conocido que la tributación de las rentas de capital (ahorro) sufre una subida en el año 2010, que se recoge en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (2010) que se encuentra en su tour parlamentario y, además, otras modificaciones introducidas por la conocida como Ley SOCIMI que ya están en vigor.

Una de las opciones de optimización fiscal, válida hasta finales de 2009, consiste en el reparto de dividendos a cuenta de los resultados del ejercicio 2009 que, generalmente, presenta su cierre a final de año. De esta forma, los accionistas pueden verse favorecidos, hasta en un 3%, en la tributación de los rendimientos percibidos, como mostramos en la siguiente figura:

Es evidente, que el referido reparto de dividendos cuenta requiere la existencia de la tesorería suficiente para hacer frente al pago, no sólo por aplicación del sentido común, sino además por los requerimientos legales que resumimos a continuación:


Dividendos Activos a cuenta

La distribución entre los accionistas de cantidades a cuenta de dividendos sólo podrá acordarse por la Junta General o por los Administradores bajo las siguientes condiciones:
  • Los Administradores formularán un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución. Dicho estado se incluirá posteriormente en la Memoria.
  • La cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados desde el fin del último ejercicio, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias por Ley o por disposición estatutaria, así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados.
Además, hemos de recordar la inevitable conexión entre patrimonio neto y dividendos que establece la legislación vigente como sigue:
A los efectos de la distribución de beneficios, .... de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo. También a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto.
Aplicación Resultados height="500" width="100%" > value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=12917976&access_key=key-1s5o5qj0z5c70iolfj8b&page=1&version=1&viewMode=list">

Entendemos la consolidación como el proceso que posibilita la obtención de unos estados contables consolidados (cuentas anuales consolidadas) a partir de los estados contables (cuentas anuales individuales) de las empresas incluidas en la consolidación.
De esta forma, las cuentas anuales consolidadas presentarán el patrimonio, la situación financiera y los resultados de las empresas consideradas en la consolidación, como si se tratara de una sola empresa.


En este sentido, la consolidación fiscal y la consolidación contable son nociones que se encuentran entrelazadas, pudiéndose decir que la consolidación fiscal es el producto o reflejo en el mundo del Impuesto de Sociedades de la realidad más amplia que representa la consolidación contable.

Para efectuar el análisis que nos proponemos en esta entrada, nos apoyamos en la diferente concepción del grupo fiscal y el grupo, a efectos de la consolidación contable, que suele conocerse como grupo mercantil.

Es conocido que un grupo fiscal es el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de ésta.

Siendo la sociedad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
  1. Tener alguna de las formas jurídicas establecidas en el apartado anterior o, en su defecto, tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español podrán ser considerados sociedades dominantes respecto de las sociedades cuyas participaciones estén afectas al mismo.
  2. Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 % del capital social de otra u otras sociedades el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación, o de, al menos, el 70 % del capital social, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.
  3. Que dicha participación se mantenga durante todo el período impositivo. El requisito de mantenimiento de la participación durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.
  4. Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio español, que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
  5. Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas.
  6. Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes de ninguna otra residente en territorio español que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y residan en un país o territorio con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
Por otra parte, se entenderá por sociedad dependiente aquélla sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en los párrafos 2 y 3 del apartado anterior.

Además, no podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  • Que estén exentas del Impuesto de Sociedades.
  • Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de concurso, o incursas en la situación patrimonial prevista en el artículo 260.1.4 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.
  • Las sociedades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la sociedad dominante.
  • Las sociedades dependientes cuya participación se alcance a través de otra sociedad que no reúna los requisitos establecidos para formar parte del grupo fiscal.
El grupo fiscal se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter.


Podemos considerar como diferencias (más relevantes, en el marco de esta entrada) entre grupo fiscal y grupo mercantil:
  1. En la norma mercantil no existen restricciones en relación a la forma jurídica de las sociedades del grupo. El único requisito afecta a la sociedad dominante que debe tener carácter mercantil. Desde la perspectiva de la norma fiscal para que exista grupo es necesario que todas las sociedades que lo integran hayan adoptado forma jurídica societaria.
  2. En relación a las participaciones, la norma fiscal no concibe otra forma de dominio que la que se manifiesta a través de la participación en el capital social de la entidad participada. La norma mercantil extiende las formas de dominio a la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de administración.

Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados.


No obstante, no se estará obligado a efectuar la consolidación, si se cumple alguna de las situaciones siguientes:
  • Cuando en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad obligada a consolidar el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos de los límites señalados en la Ley de Sociedades Anónimas para la formulación de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, salvo que alguna de las sociedades del grupo haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
  • Cuando la sociedad obligada a consolidar sometida a la legislación española sea al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por dicha legislación o por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, si esta última sociedad posee el 50 % o más de las participaciones sociales de aquéllas y, los accionistas o socios que posean, al menos, el 10 % no hayan solicitado la formulación de cuentas consolidadas 6 meses antes del cierre del ejercicio.
  • En todo caso será preciso que se cumplan los requisitos siguientes:
  1. Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación, así como todas las sociedades que debiera incluir en la consolidación, se consoliden en las cuentas de un grupo mayor, cuya sociedad dominante esté sometida a la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea.
  2. Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación indique en sus cuentas la mención de estar exenta de la obligación de establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que pertenece, la razón social y el domicilio de la sociedad dominante.
  3. Que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante, así como el informe de gestión y el informe de los auditores, se depositen en el Registro Mercantil, traducidos a alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, donde tenga su domicilio la sociedad dispensada.
  4. Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación no haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

Recordamos que el nuevo Plan General de Contabilidad, PGC, incorpora una norma de registro y valoración sobre Combinaciones de negocios que agrupa operaciones societarias y negocios jurídicos cuyo resultado es la integración de dos o más empresas siempre que pueda identificarse un negocio adquirente y otro adquirido.

En este sentido se entiende un negocio el:
conjunto de elementos patrimoniales constitutivos de una unidad económica dirigida y gestionada con el propósito de proporcionar un rendimiento, menores costes u otros beneficios económicos a sus propietarios o partícipes y control es el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades.

Por otra parte, hemos manifestado en diferentes ocasiones la transcendencia de la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (por ejemplo: Blog de Empresa, Economía y Contabilidad y Blog de Antonio Esteban),

La citada ley establece que, en virtud de la fusión, dos o más sociedades mercantiles se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que se fusionan.
De esta forma se distingue:
  1. La fusión en una nueva sociedad implicará la extinción de cada una de las sociedades que se fusionan y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad, que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas.
  2. Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, ésta adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la cuantía que proceda.

Es evidente, lo que la legislación califica como Continuidad en la participación, al producirse que:
  • Los socios de las sociedades extinguidas se integrarán en la sociedad resultante de la fusión, recibiendo un número de acciones o participaciones, o una cuota, en proporción a su respectiva participación en aquellas sociedades.
  • En el caso de una sociedad con uno o más socios industriales que se fusione en otra en la que no puedan existir tales socios, la participación de éstos en el capital de la sociedad resultante de la fusión se determinará atribuyendo a cada uno de ellos la participación en el capital de la sociedad extinguida correspondiente a la cuota de participación que le hubiera sido asignada en la escritura de constitución, o en su defecto, la que se convenga entre todos los socios de dicha sociedad, reduciéndose proporcionalmente en ambos casos la participación de los demás socios.
La subsistencia, en su caso, de la obligación personal del socio industrial en la sociedad que resulte de la fusión, exigirá siempre el consentimiento del socio y deberá instrumentarse como prestación accesoria cuando no puedan existir socios industriales.

En relación con el canje de la participación se regula las siguientes situaciones:
  • En las operaciones de fusión el tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas de las sociedades que participan en la misma debe establecerse sobre la base del valor real de su patrimonio.
  • Cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas.
  • Las acciones, participaciones o cuotas de las sociedades que se fusionan, que estuvieran en poder de cualquiera de ellas o en poder de otras personas que actuasen en su propio nombre (acciones o participaciones propias), pero por cuenta de esas sociedades, no podrán canjearse por acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante de la fusión y, en su caso, deberán ser amortizadas o extinguidas.
El resto de novedades de índole legislatativa podrían ser las siguientes:
  • El informe de expertos necesario para la fusión únicamente es obligatorio cuando la sociedad resultante fuera una sociedad anónima o una comanditaria por acciones, previéndose la posibilidad de que, aún siendo una sociedad anónima, pudiese omitirse dicho informe cuando lo acordara así por unanimidad, la totalidad de los socios con derecho a voto.
  • Si las sociedades participantes o la sociedad resultante de la fusión no fuesen anónimas o comanditarias por acciones, y el acuerdo de fusión hubiera sido adoptado por unanimidad por la totalidad del capital social, no será necesario el proyecto de fusión, ni el procedimiento general previsto para su publicidad e información.
  • Se admite la fusión de sociedades en liquidación.
En relación con contenido del proyecto común de fusión, en el marco de esta entrada, nos llama la atención que la mención a incluir referente a la fecha a partir de la cual la fusión tendrá efectos contables de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad; cuestión que, además, coincide con lo requerido en la derogada disposición de la ley de sociedades anónimas al respecto.

Habría que recordar que en la práctica mercantil las empresas han venido fijando la fecha de efectos contables de forma potestativa, con base en la autonomía de la voluntad de las partes, con los únicos límites, con carácter general, de las últimas cuentas cerradas con anterioridad al proyecto de fusión y la fecha en que tiene eficacia la fusión.

No obstante, con la aprobación del nuevo Plan General de Contabilidad (PGC) se establece la obligatoriedad del conocido como método de adquisición para el registro de las combinaciones que nos ocupa estableciendo el PGC (Norma de Registro y Valoración nº 19) que:
El método de adquisición supone que la empresa adquirente contabilizará, en la fecha de adquisición, los activos adquiridos y los pasivos asumidos en una combinación de negocios, así como, en su caso, la diferencia entre el valor de dichos activos y pasivos y el coste de la combinación de negocios de acuerdo con lo indicado en los siguientes apartados. A partir de dicha fecha se registrarán los ingresos y gastos, así como los flujos de tesorería que correspondan.
La fecha de adquisición es aquélla en la que la empresa adquirente adquiere el control del negocio o negocios adquiridos.
En este sentido se manifiesta la consulta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC, septiembre 2008) que añade que, en caso de sociedades del mismo grupo, podrán pactar una fecha de eficacia contable en la fusión fusión anterior a la fecha en la que ésta se apruebe o inscriba (y siempre que sea posterior al momento en que dichas empresas formen parte del grupo).

En relación con el tratamiento contable, que en la próxima entrada detallaremos, se parte de delimitar la diferencia entre los activos adquiridos y los pasivos asumidos para el registro contable de las diferencias, fondo de comercio o diferencia negativa en combinaciones de negocios, como mostramos en la tabla siguiente.



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Imagen: dreamstime.

Fondos propios y tributación del accionista (socio).

Resulta conocido que el vehículo de inversión más habitual, para participar en una sociedad, lo constituye los Activos Financieros, ámbito del inversor, que se materializará en Instrumentos de patrimonio o Instrumentos de deuda, en el ámbito de la sociedad receptora de los recursos financieros correspondientes; es decir, financiación propia (fondos propios) o financiación ajena (pasivos) en el marco contable vigente.

En esta entrada, como mostramos en la figura anterior, nos preocupa la tributación de la rentabilidad del inversor, ante las modificaciones introducidas por la reciente Ley 11/2009, por la que se regulan las SOCIM, en el IRPF, en la calificación y, en definitiva, tipo de gravamen aplicable a los rendimientos percibidos por los accionistas (socios) en el marco de sus inversiones de naturaleza financiera.

En la nueva regulación de la fiscalidad de los rendimientos que comentamos se introduce la figura de los fondos propios que deben entenderse, en el marco de la legislación mercantil-contable vigente, como sigue:

En relación con la fiscalidad podemos distinguir:
  • Que los rendimientos que satisface la sociedad por la financiación recibida (propia y ajena), como resulta conocido, tiene diferente incidencia en la base imponible del impuesto de sociedades; en tanto que los intereses son gastos deducibles, los dividendos no lo son.
  • Desde el punto de vista del inversor ambos rendimientos, dividendos e intereses percibidos, se califican, con la nueva regulación, en el IRPF, como rentas del ahorro, con la excepción que se comenta con posterioridad.
Por otra parte, es conocido que mientras la renta calificada como general tributa, de forma progresiva, hasta el 43%; las rentas del ahorro, para el ejercicio 2009, se sitúa en el 18% (puede verse aquí la situación de estas rentas para el año 2010).

¿Qué papel le corresponden a los fondos propios de la sociedad en la tributación de sus socios?

Es evidente, la penalización de los rendimientos con origen en la financiación propia (no gasto deducible en la sociedad, 18% para el socio) frente a los rendimientos consecuencia de la financiación ajena (sí gasto deducible, 18% para el socio).
A fin de evitar excesivos desequilibrios entre financiación propia y ajena, es decir, ratios de endeudamiento desproporcionados, la nueva regulación de las rentas de capital que se comenta, limita la calificación de rentas del ahorro (18%) a la parte de la inversión (financiación) que no exceda de 3 veces el importe de los fondos propios de la sociedad atribuible a la participación del accionistas (socio).

Recogemos la regla establecida por la nueva regulación a efectos de concretar la situación:

No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.
Por tanto, nos encontramos:
  • por una parte, los rendimientos que resulten del exceso de financiación vía instrumentos deuda, sobre 3 veces el importe de los fondos propios, tributarán como renta general al tipo que le corresponda, y
  • de la otra, esto sólo resulta aplicable a los intereses percibidos por el contribuyente del IRPF de sociedades con él vinculadas. Es decir, con sociedades en las que se participe con más del 5% (1% si se trata de sociedades cotizadas) y para todos los administradores.
Conviene recordar, para concluir, que el escenario fiscal resultante de la nueva regulación se aplicará:
  • para los rendimientos correspondientes a partir del 1-1-2009, fecha de entrada en vigor, de la correspondiente modificación legislativa,
  • siendo los fondos propios aplicables a la excepción comentada, el importe de los mismos reflejado en el balance, correspondiente al ejercicio económico anterior al devengo para el contribuyente del IRPF y
  • el porcentaje de participación de éste en el citado importe referido a esa fecha.
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Negocios conjuntos (I): existencia de control.

Nos proponemos analizar la problemática mercantil, contable y fiscal de los negocios conjuntos en los escenarios que mostramos en la figura adjunta: la nueva NIIF 3, la revisada NIC 27, el Proyecto de Consolidación del IASB y, por último, la normativa española al respecto.

En primer lugar, en esta entrada, nos ocupamos del control financiero y de gestión para el desarrollo de los negocios conjuntos.

En enero de 2008 el IASB publicó la nueva versión de NIIF 3 Combinaciones de negocios junto con las modificaciones a la NIC 27 relativas a los cambios en las participaciones (Estados financieros consolidados y separados).

Estas modificaciones, que se han aprobado por la Unión Europea en el mes de junio de 2009, han entrado, con carácter obligatorio, para los ejercicios iniciados con posterioridad al 1 de julio de 2009, de modo que, en general, las empresas estarán aplicando estos cambios en el ejercicio anual que comienza el 1 de enero de 2010.

Por otra parte, la publicación del Proyecto de norma ED 10 (ED 10) Estados Financieros Consolidados (Exposure Draft ED10 Consolidated Financial Statements), en diciembre 2008, cuyo período de comentario público se cerró el pasado 20 de marzo 2009; estando planificada la publicación de la Norma de Consolidación a finales de 2009. La norma ED 10 sustituirá los requerimientos de consolidación de la NIC 27 Estados Financieros Consolidados y Separados y de la Interpretación SIC-12 Consolidación–Entidades de Cometido Específico.
En las normas internacionales vigentes (NIIF 3 y NIC 27) generalmente se presume que existe control cuando la dominante posee, directa o indirectamente a través de dependientes, más de la mitad de los derechos de voto de una entidad.
En circunstancias excepcionales, sin embargo, puede ser posible demostrar claramente que dicha titularidad no constituye control. También existe control si la dominante posee la mitad, o menos, de los derechos de voto de una entidad cuando:
  1. Controla más de la mitad de los derechos de voto en virtud de un acuerdo con otros inversores;
  2. Tiene potestad para dirigir las políticas financieras y operativas de la entidad conforme a la ley o un acuerdo;
  3. Tiene potestad para designar o cesar a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano rector equivalente y el control de la entidad recae en dicho consejo u órgano; o
  4. Tiene potestad para emitir la mayoría de los votos en reuniones del consejo de administración u órgano rector equivalente y el control de la entidad recae en dicho consejo u órgano.
El objeto de la definición y las directrices sobre el control es determinar si una entidad ejerce el control íntegro sobre una o más entidades y, además, la aplicación de la norma correspondiente (véase la imagen siguiente).


El proyecto ED 10, entre sus cometidos, destacamos en estos momentos, la revisión de la definición de control, con la finalidad de aplicar los mismos criterios de control a todas las entidades, en los siguientes términos:
una entidad controla a otra cuando tiene poder para dirigir las actividades de esta otra entidad para generar rendimientos para sí misma.
Recordamos que la NIC 27 define el control como:
el poder para dirigir las políticas financiera y de operación de una entidad, con el fin de obtener beneficios de sus actividades.
Los siguientes párrafos describen los principales términos introducidos o, en algunas circunstancias, redefinidos en el proyecto de normal, a la vez que detallan la guía específica que el proyecto ED 10 ofrece para evaluar control en las siguientes situaciones:
  • Cuando existen derechos de veto u otros derechos de otras entidades (referidos en ED 10 como derechos protectores que, aunque restringen, no invalidan el poder que una entidad tiene sobre otra.
  • Cuando una entidad tiene menos de la mayoría de los derechos de voto sobre otra entidad.
  • Cuando una entidad es tenedora de opciones o instrumentos convertibles que, en caso de ser ejercidos, pueden otorgarle derechos de voto en otra entidad.
  • Cuando existe una relación de agencia: cómo identificar a agentes que actúan en nombre de una entidad y cómo evaluarcontrol cuando una entidad actúa simultáneamente en su rol de principal y agente.
  • Cuando se trata de identificar qué entidad controla una entidad estructurada.
Por su parte el ordenamiento contable español recoge el control:
  • Plan General de Contabilidad, Norma de Valoración y Registro nº 19) como:
el poder de dirigir las políticas financieras y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades.

En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
  1. Posea la mayoría de los derechos de voto.
  2. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
  3. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
  4. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en los dos primeros números de este apartado.
A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

Entradas relacionadas:

El pasado 4 de abril, el Boletín Oficial del Estado recogió la publicación de la Ley 3/2009, del 3 abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles (LMESM), que entró en vigor con carácter general el pasado 5 de julio.
Como el título de la Ley da a entender, regula de forma conjunta las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, definidas, por el Preámbulo de la Ley, como:
aquellas alteraciones de la sociedad que van más allá de las simples modificaciones estatutarias para afectar a la estructura patrimonial o personal de la sociedad y que, por tanto, incluyen la transformación, la fusión, la escisión y la cesión global del activo y del pasivo.

Los tres primeros escenarios de modificación ya se recogían en la Ley de Sociedades Anónimas, constituyendo el último (cesión global del activo y del pasivo) una auténtica novedad en el Derecho español de sociedades.

Además de las modificaciones estructurales referidas la Ley 3/2009 introduce otras modificaciones en el régimen de las aportaciones no dinerarias, con la adición de importantes excepciones a la exigencia de informe del experto independiente, y en el régimen de dividendos pasivos, de la autocartera y de la asistencia financiera, donde es patente aquel postulado legislativo de mayor flexibilidad. Al mismo tiempo, se ha aprovechado la oportunidad para adecuar el régimen del derecho de suscripción preferente y de las obligaciones convertibles al pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 18 de diciembre de 2008.

En relación con las modificaciones estructurales y, en particular, la cesión global de activos y pasivos, dada la novedad, en la regulación, de las mismas, abordamos su análisis desde la óptica normativa y contable. En esta primera entrada, nos ocupamos de la regulación mercantil y en la próxima analizaremos la problemática contable.
La inclusión de las operaciones de cesión global de activo y pasivo, entre las modificaciones estructurales, supone romper amarras con aquella concepción que limitaba esta operación al ámbito propio de la liquidación y, al mismo tiempo, proporciona un instrumento legislativo más para la transmisión de empresas.


Ahora, la Ley permite que una sociedad transmita en bloque todo su patrimonio a otra u otras por sucesión universal a cambio de una contraprestación que no podrá consistir enacciones, participaciones o cuotas del cesionario.

En estos casos, la tutela:
  • del socio se persigue a través de la información que facilita el proyecto de cesión global y a través del sometimiento del acuerdo a algunos requisitos establecidos para la adopción del acuerdo de fusión; y
  • la de los acreedores se articula a través del derecho de oposición y de la responsabilidad solidaria del cesionario o cesionarios hasta el límite del activo neto atribuido a cada uno de ellos en la cesión.
Régimen legal de la cesión global

Proyecto de cesión global.
1. Los administradores de la sociedad habrán de redactar y suscribir un proyecto de cesión global, que contendrá, al menos, las siguientes menciones:
  1. La denominación, el tipo social y el domicilio de la sociedad y los datos de identificación del cesionario o cesionarios.
  2. La fecha a partir de la cual la cesión tendrá efectos contables de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad.
  3. La información sobre la valoración del activo y pasivo del patrimonio, la designación y, en su caso, el reparto preciso de los elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse a cada cesionario.
  4. La contraprestación que hayan de recibir la sociedad o los socios. Cuando la contraprestación se atribuya a los socios, se especificará el criterio en que se funde el reparto.
  5. Las posibles consecuencias de la cesión global sobre el empleo.
2. Los administradores deberán presentar para su depósito en el Registro Mercantil un ejemplar del proyecto de cesión global.

Informe de los administradores.
Los administradores elaborarán un informe explicando y justificando detalladamente el proyecto de cesión global.

Acuerdo de cesión global.
  1. La cesión global habrá de ser acordada necesariamente por la junta de socios de la sociedad cedente, ajustándose estrictamente al proyecto de cesión global, con los requisitos establecidos para la adopción del acuerdo de fusión.
  2. El acuerdo de cesión global se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario de gran circulación en la provincia del domicilio social, con expresión de la identidad del cesionario o cesionarios. En el anuncio se hará constar el derecho que asiste a los socios y acreedores de obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado, así como el derecho de oposición que corresponde a los acreedores. No será necesaria la publicación del acuerdo de cesión global cuando el acuerdo se comunique individualmente por escrito a todos los socios y acreedores, por un procedimiento que asegure la recepción de aquél en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad. Asimismo, deberá ponerse a disposición de los representantes de los trabajadores el proyecto de cesión global y el informe de los administradores.
Derecho de oposición de los acreedores.
  1. La cesión global no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes, contado desde la fecha de publicación del último anuncio del acuerdo o, en caso de comunicación por escrito a todos los socios y acreedores, del envío de la comunicación al último de ellos.
  2. Dentro de ese plazo, los acreedores de la sociedad cedente y los acreedores del cesionario o cesionarios podrán oponerse a la cesión, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos para el caso de fusión.
Escritura e inscripción de la cesión global.
  1. La cesión global se hará constar en escritura pública otorgada por la sociedad cedente y por el cesionario o cesionarios. La escritura recogerá el acuerdo de cesión global adoptado por la sociedad cedente.
  2. La eficacia de la cesión global se producirá con la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad cedente. Si la sociedad se extinguiera como consecuencia de la cesión, se cancelarán sus asientos registrales.
Impugnación de la cesión global.
Será de aplicación a la cesión global lo dispuesto para las fusiones en el artículo 47 de esta Ley.

Responsabilidad solidaria por las obligaciones incumplidas.
  1. De las obligaciones asumidas por un cesionario que resulten incumplidas responderán solidariamente los demás cesionarios, hasta el límite del activo neto atribuido a cada uno de ellos en la cesión; y, según los casos, los socios hasta el límite de lo que hubieran recibido como contraprestación por la cesión, o la propia sociedad que no se hubiera extinguido, por la totalidad de la obligación.
  2. La responsabilidad solidaria de los cesionarios y los socios prescribirá a los cinco años.

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