Las Cuentas Anuales y la Administración Concursal.

La cuestión se refiere en si las Cuentas Anuales deben ser firmadas o no por los administradores concursales o, al menos, que éstos certifiquen que han sido supervisadas por ellos, cuando la declaración de concurso se ha producido entre la formulación de las cuentas y antes de su presentación a depósito en el Registro.

Resolución de la DGRN.
Aunque es cierto que la Ley Concursal no se pronuncia al respecto y que una interpretación literal del artículo 46.2 de la Ley Concursal podría llevar a la conclusión de que la sociedad estaba eximida de la obligación de supervisión de las cuentas por los administradores, dado que fueron formuladas antes de que se produjera la tramitación del concurso, entiende la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) y que el propio precepto se refiere a la supervisión de las administraciones concursales y que dicha finalidad quedaría sin contenido si se prescindiera de ella en el presente caso.
Apoya esta interpretación lo dispuesto en el artículo 75 de la propia Ley Concursal para el caso de que el deudor no hubiera presentado las cuentas correspondientes al ejercicio anterior a la declaración del concurso, ya que correspondería entonces su formulación y presentación a la propia administración concursal y, a mayor abundamiento –y también de conformidad con este precepto–, por ser función de los administradores concursales el emitir informe sobre el estado de la contabilidad del deudor y que así tanto los socios como terceros interesados puedan conocer –pendiente el procedimiento concursal– si la contabilidad llevada por los administradores no suspendidos por la sociedad ha sido supervisada por los administradores concursales.

Imagen: Zen stone

La compensación de bases imponibles negativas.

PREGUNTA:

¿Cuál es el plazo general para compensar las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación?


RESPUESTA:

Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.

El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.


PREGUNTA:

Teniendo rentas positivas suficientes, ¿existe alguna limitación por la cual no puedan compensarse la totalidad de las bases imponibles generadas en períodos anteriores susceptibles de ello?


RESPUESTA:

Sí. La base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida y su valor de adquisición, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar de los resultados de la entidad hubiera sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

b) Las personas o entidades anteriores hubieran tenido una participación inferior al 25% en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

c) La entidad no hubiera realizado explotaciones económicas dentro de los 6 meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital social.


PREGUNTA:

¿La realización de una explotación diferente de la que determinó la generación de las pérdidas a compensar supone no reunir una de las circunstancias establecidas para la aplicación de la limitación a la compensación de bases imponibles negativas?


RESPUESTA:

Sí. La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no es aplicable en la medida en que la sociedad participada hubiera realizado explotaciones económicas dentro de los 6 meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital, con independencia de que tales explotaciones sean o no coincidentes con las realizadas por la sociedad participada en el período impositivo en el que se generaron las bases imponibles negativas pendientes de compensación.


Entradas relacionadas:

En la declaración del Impuesto de Sociedades, correspondiente al ejercicio 2008, del nuevo modelo 200 (pág. 19), sólo deben ser objeto de declaración:


Aquellas operaciones vinculadas realizadas, según criterios de devengo contable, a partir de la entrada en vigor de los artículos del Reglamento Impuesto de Sociedades en la materia (19 de febrero de 2009) y,
Sobre las que exista obligación de documentación, en concreto no será exigible (art. 18.3 del RIS) las operaciones referentes a:
  • Operaciones entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que hayan optado por el citado régimen especial.
  • Operaciones realizadas con sus miembros por las AIE y UTES.
  • Operaciones realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.
  • Tampoco deberán ser objeto de declaración aquellas operaciones cuyo importe conjunto según valor de mercado no supere la cuantía de 100.000 €.
Es importante reiterar que la normativa ha optado por indicar las operaciones del ejercicio según criterio de devengo contable por coherencia con el resto de la declaración del Impuesto sobre Sociedades aunque ello suponga un criterio distinto al de otros modelos en que se declaran buena parte de estas operaciones (347, 190, 193, 194, 196, 198, 180,...).



Resulta conocido que las participaciones preferentes son instrumentos financieros que emiten entidades mercantiles (las entidades de crédito, en estos momentos de forma masiva y significativa) y que son adquiridas por inversores, personas físicas o jurídicas. Nos interesa en esta entrada, atendiendo a las peculiaridades financieras y legislativas, de las mismas, su configuración y representación contable en los estados financieros: tanto de los emisores como de los inversores, en busca de argumentos que justifiquen la cantidad de emisiones en circulación, y anunciadas, de estas participaciones.

En primer lugar, nos parece conveniente recoger su regulación actual (ver detalle en CNMV) que transcribimos de la siguiente forma:


En segundo lugar, es evidente que las participaciones preferentes, como instrumentos financieros, suponen: un pasivo financiero para la entidad emisora y un activo financiero para la inversora, que representamos en el esquema siguiente. 

En tercer lugar, puede observarse en el esquema anterior que, desde el punto de vista del emisor, representando un pasivo financiero, computan en el capital de las entidades que las emiten. Esto supone, en principio, que se califican como recursos propios con significación regulatoria similar al capital, es decir pasivos financieros considerados como instrumentos de patrimonio, a efectos de regulación de la solvencia.
A estos efectos, nos preocupamos por la configuración del capital y recursos propios en las entidades de crédito. 
En este sentido conviene recordar que el concepto de recursos propios como capital regulatorio no coincide con el mercantil de acciones y reservas. Así, el capital regulatorio incluye cierto tipo de deudas, la perpetua y la subordinada como elementos constitutivos del capital a efectos regulatorios. En sentido contrario, se restan de los mismos otros elementos. Pero no todo el capital regulatorio tiene el mismo valor. En efecto, mientras un tipo de capital regulatorio permite no sólo absorber pérdidas no esperadas sino también la continuidad del negocio bancario, otros de sus componentes permiten la absorción de pérdidas (evitando así el daño a esos acreedores tan especiales, que son los depositantes), pero no garantizan la continuidad del negocio bancario. 
Por ello, la normativa bancaria distingue entre recursos propios básicos y los de segunda categoría, ubicando las participaciones preferentes entre los básicos con las precisiones siguientes: 
Los recursos propios básicos de una entidad de crédito estarán constituidos por la suma de los siguientes elementos: 
  • capital social y asimilados (ver detalle aquí), 
  • las reservas (efectivas y expresas, incluidos el Fondo de Participación y el Fondo de Reserva de cuotapartícipes de las cajas de ahorros y de su Confederación), 
  • las participaciones preferentes con independencia de su contabilización o no como pasivo financiero así como las acciones sin voto que cumplan lo previsto en la normativa (CBE 3/2008), 
  • de los recursos propios básicos se excluirán las participaciones preferentes, y las acciones sin voto a las que se refiere el párrafo anterior, que excedan del 30% de los recursos propios básicos, salvo que cuenten con cláusulas que aseguren su convertibilidad en capital ordinario a corto o medio plazo y en caso de saneamiento general de la entidad. El exceso señalado computará como recursos propios de segunda categoría.

Y, por último, podemos afirmar que en estos momentos las entidades de crédito están utilizando las participaciones preferentes como medio de reforzamiento de sus recursos propios, garantía de su solvencia, como instrumento de capitalización, de tal forma que la prensa económica de hoy recoge el hecho de que seis cajas de ahorros y un banco casi han emitido el volumen máximo permitido, para el cómputo de recursos propios básicos, de preferentes (30% de sus recursos propios básicos). 
Como señala Miguel Ángel Fernández Ordóñez, gobernador del Banco de España la banca ha encontrado en la emisión de participaciones preferentes la horma de su zapato. En los últimos seis meses e incluyendo la próxima operación de Santander, el sector ha anunciado colocaciones por casi 12.000 millones de euros para reforzar sus recursos propios en plena crisis. Pero esta vía de recapitalización, delimitada por la regulación sobre solvencia, casi se ha agotado para un buen número de entidades, lo que reduce su margen de maniobra ante futuras necesidades de fondos.
 
Posteriormente nos ocuparemos de la presentación de la inversión en participaciones preferentes en los estados financieros del inversor.

Normativa: 

El B.O.E., de fecha 2 de junio, publica la Orden EHA/1421/2009, que determina y concreta cuestiones relacionadas con la comunicación de información relevante
Así en la nueva regulación:
  • Se establecen en primer lugar los parámetros para la mejor identificación de la información relevante, evitando así la recepción por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, CNMV, de información deficiente o excesiva, desde el punto de vista cuantitativo, o no pertinente, desde el punto de vista cualitativo. 
  • Además, se fijan los principios y deberes de actuación de los emisores cuando publican y comunican información relevante.
  • Se establecen los requisitos del contenido de la comunicación y se concretan ciertas condiciones aplicables a los casos en los que la información relevante esté relacionada con proyecciones, previsiones o estimaciones de magnitudes contables, financieras u operativas.
Información relevante relativa a proyecciones, previsiones o estimaciones.

1. Cuando un emisor haga públicas proyecciones, previsiones o estimaciones de magnitudes contables, financieras u operativas, cuyo contenido tenga la consideración de información relevante, deberá respetar las siguientes condiciones:
  • Las estimaciones o proyecciones de magnitudes contables, sujetas a las hipótesis o supuestos básicos utilizados para su cálculo, deberán haber sido elaboradas de forma coherente con las normas y principios contables aplicados en la formulación de las cuentas anuales, y deberán ser susceptibles de comparación con la información financiera publicada en el pasado y con la que posteriormente deba hacer pública el emisor.
  • Este tipo de información deberá ser claramente identificada como tal, especificando que se trata de estimaciones o proyecciones del emisor que, como tales, no constituyen garantías de un futuro cumplimiento y que se encuentran condicionadas por riesgos, incertidumbres y otros factores que podrían determinar que los desarrollos y resultados finales difieran de los contenidos en esas proyecciones, previsiones o estimaciones.
  • Deberá distinguirse con claridad si lo que se comunica son objetivos operativos o meras estimaciones o previsiones sobre la evolución esperada del emisor. Asimismo, deberá identificarse el horizonte temporal al que se refieren las estimaciones o previsiones proporcionadas y especificar las hipótesis o supuestos básicos en que se fundamentan.
2. Cuando un emisor de valores hubiera difundido públicamente proyecciones, previsiones o estimaciones, deberá considerar en todo caso como información relevante las desviaciones sustantivas que se produzcan y se identifiquen respecto de los datos difundidos.

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