¿Cuál es el plazo general para compensar las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación? Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron. Teniendo rentas positivas suficientes, ¿existe alguna limitación por la cual no puedan compensarse la totalidad de las bases imponibles generadas en períodos anteriores susceptibles de ello? Sí. La base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida y su valor de adquisición, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias: a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar de los resultados de la entidad hubiera sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa. b) Las personas o entidades anteriores hubieran tenido una participación inferior al 25% en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa. c) La entidad no hubiera realizado explotaciones económicas dentro de los 6 meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital social.PREGUNTA: RESPUESTA: PREGUNTA: RESPUESTA:
| PREGUNTA: | ¿La realización de una explotación diferente de la que determinó la generación de las pérdidas a compensar supone no reunir una de las circunstancias establecidas para la aplicación de la limitación a la compensación de bases imponibles negativas? |
| RESPUESTA: | Sí. La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no es aplicable en la medida en que la sociedad participada hubiera realizado explotaciones económicas dentro de los 6 meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital, con independencia de que tales explotaciones sean o no coincidentes con las realizadas por la sociedad participada en el período impositivo en el que se generaron las bases imponibles negativas pendientes de compensación. |

- Operaciones entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que hayan optado por el citado régimen especial.
- Operaciones realizadas con sus miembros por las AIE y UTES.
- Operaciones realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.
- Tampoco deberán ser objeto de declaración aquellas operaciones cuyo importe conjunto según valor de mercado no supere la cuantía de 100.000 €.


- capital social y asimilados (ver detalle aquí),
- las reservas (efectivas y expresas, incluidos el Fondo de Participación y el Fondo de Reserva de cuotapartícipes de las cajas de ahorros y de su Confederación),
- las participaciones preferentes con independencia de su contabilización o no como pasivo financiero así como las acciones sin voto que cumplan lo previsto en la normativa (CBE 3/2008),
- de los recursos propios básicos se excluirán las participaciones preferentes, y las acciones sin voto a las que se refiere el párrafo anterior, que excedan del 30% de los recursos propios básicos, salvo que cuenten con cláusulas que aseguren su convertibilidad en capital ordinario a corto o medio plazo y en caso de saneamiento general de la entidad. El exceso señalado computará como recursos propios de segunda categoría.
- Se establecen en primer lugar los parámetros para la mejor identificación de la información relevante, evitando así la recepción por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, CNMV, de información deficiente o excesiva, desde el punto de vista cuantitativo, o no pertinente, desde el punto de vista cualitativo.
- Además, se fijan los principios y deberes de actuación de los emisores cuando publican y comunican información relevante.
- Se establecen los requisitos del contenido de la comunicación y se concretan ciertas condiciones aplicables a los casos en los que la información relevante esté relacionada con proyecciones, previsiones o estimaciones de magnitudes contables, financieras u operativas.
- Las estimaciones o proyecciones de magnitudes contables, sujetas a las hipótesis o supuestos básicos utilizados para su cálculo, deberán haber sido elaboradas de forma coherente con las normas y principios contables aplicados en la formulación de las cuentas anuales, y deberán ser susceptibles de comparación con la información financiera publicada en el pasado y con la que posteriormente deba hacer pública el emisor.
- Este tipo de información deberá ser claramente identificada como tal, especificando que se trata de estimaciones o proyecciones del emisor que, como tales, no constituyen garantías de un futuro cumplimiento y que se encuentran condicionadas por riesgos, incertidumbres y otros factores que podrían determinar que los desarrollos y resultados finales difieran de los contenidos en esas proyecciones, previsiones o estimaciones.
- Deberá distinguirse con claridad si lo que se comunica son objetivos operativos o meras estimaciones o previsiones sobre la evolución esperada del emisor. Asimismo, deberá identificarse el horizonte temporal al que se refieren las estimaciones o previsiones proporcionadas y especificar las hipótesis o supuestos básicos en que se fundamentan.


