Novedades del Impuesto de Sociedades.

Resulta conocido que Ley 16/2007 introdujo: la no amortización del fondo de comercio, la adaptación del artículo 15 del Texto Refundido al nuevo Régimen contable de las variaciones de valor, la modificación del artículo 42 del Texto Refundido referente a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la novedad en materia de ingresos procedentes de patentes y supuestos similares del artículo 23 del Texto Refundido y, por último, la modificación del artículo 42 del Código de Comercio, relativo al concepto de grupo de sociedades.
Incidencia en el Impuesto de Sociedades
  • En primer lugar cabe destacar que, según las normas contables, el fondo de comercio no será objeto de amortización, pero deberá someterse, al menos, anualmente a una prueba de deterioro. En este sentido, el nuevo tratamiento fiscal del fondo de comercio se ha desarrollado en el apartado 6 del artículo 12 del Texto Refundido, donde se reconoce la deducibilidad del precio de adquisición originario del fondo de comercio, estableciendo que dicha deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias y que las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del fondo de comercio.
  • En segundo lugar, el artículo 15 del Texto Refundido se adapta al nuevo régimen contable de las variaciones de valor, partiendo de que los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio, estableciendo que, no obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias.
  • En tercer lugar, se amplía el ámbito de aplicación de las deducciones por reinversión del artículo 42 del Texto Refundido, al permitir que las inversiones o desinversiones en valores representativos de entidades que tienen carácter empresarial puedan aplicar este incentivo, independientemente del tipo de actividad que desarrolle la entidad de cuyo capital sean representativos dichos valores.
  • Merece especial mención la novedad introducida en el artículo 23 del Texto Refundido, relativa a la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles. En este sentido, y siempre que se cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 de dicho artículo, los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o explotación de patentes y otros activos intangibles que hayan sido creados por la empresa en el marco de una actividad innovadora, se integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, siempre que tengan un carácter eminentemente tecnológico.
  • Por último, la Ley 16/2007 modifica el artículo 42 del Código de Comercio, que centraba el concepto de grupo de sociedades en la unidad de decisión de varias sociedades. Tras la modificación, el apartado 3 del artículo 16 del Texto Refundido considera que existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras, independientemente de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Junto con la Ley 16/2007, y como consecuencia de la necesidad de adaptar la legislación fiscal a la reforma contable, se aprobó la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria. Así:
  • En la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido, se establece el régimen fiscal de los ajustes contables por la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, señalando que los cargos y abonos a partidas de reservas que tengan la consideración de gastos o ingresos, respectivamente, como consecuencia de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad se integrarán en la base imponible del período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2008.
  • En la disposición transitoria vigésimo séptima se señala que lo establecido en la disposición vigésimo sexta será también de aplicación a los ajustes contables que las entidades aseguradoras deban realizar como consecuencia de aplicar los nuevos criterios contables.La integración en la base imponible de dichos ajustes se regula en la disposición transitoria vigésimo octava del citado Texto Refundido.
  • Por último, y con efectos exclusivos para el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2008, se establece en la disposición transitoria vigésimo novena que para determinar la base imponible de dicho período se podrá deducir la diferencia positiva que resulte de aplicar las correcciones de valor de participaciones en el capital de otras entidades regulada en el apartado 3 del artículo 12 del Texto Refundido.
Merece una especial atención, el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y mediante el cual se da nueva redacción a los capítulos V y VI del título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que desarrollan el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Así:
  • En el capítulo V del Reglamento del Impuesto se regulan ciertos aspectos relativos a la determinación del valor normal de mercado, aspectos procedimentales y las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas y con personas o entidades residentes en paraísos fiscales. En concreto, el apartado 4 del artículo 16 entiende que dos o más operaciones son equiparables cuando no existan entre ellas diferencias significativas, que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación, o, cuando existiendo diferencias, puedan eliminarse efectuando las correcciones necesarias.
  • Por su parte, en el capítulo VI del mencionado Reglamento se regulan el procedimiento de los acuerdos de valoración previa de operaciones entre personas o entidades vinculadas y el procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas con otras Administraciones tributarias.
  • También se modifica el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aclarando que la base de retención o ingreso a cuenta, cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta tenga origen en el ajuste secundario, será la diferencia entre el valor de mercado y el valor convenido.
Entradas relacionadas:

Ganó el fútbol. Felicidades Barça.





Entradas relacionadas:

Recogemos en esta y próximas entradas una relación de cuestiones que pueden facilitar la liquidación del Impuesto de Sociedades correspondinte al ejercicio 2008. 

Una declaración que viene generando incertidumbres (ver aquí). Es conocido que todavía no se han aprobado los modelos de declaración, pero el 2º borrador parece que puede aproximarse bastante al modelo definitivo. Además se ha conocido hoy lo que puede ser el manual práctico de aplicación en la liquidación del referido impuesto de sociedades. 
Resulta necesario advertir que las cuestiones que plantearemos se referirán a la aplicación de legislación vigente y de la información disponible a la fecha.

Cuestión:

Modelos para la declaración del Impuesto de Sociedades 2008


Modelo 200

Para la declaración del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español) correspondiente a los periodos impositivos iniciados en el año 2008 existirá un único modelo de declaración: el modelo 200.

Modelo 220

Además, para grupos fiscales existe un modelo específico de declaración: el modelo 220.

Por tanto, para la declaración del ejercicio 2008 ya no existirán los modelos 201 (simplificado) y 225 (sociedades patrimoniales).

Cuestión:

Presentación de la declaración del Impuesto de Sociedades


Presentación telemática (obligatoria): Para las entidades que tengan la forma jurídica de SA o SL (NIFs que empiecen por las letras “A” ó “B” ), así como para los sujetos pasivos que se califiquen como grandes empresas(adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a las Unidades De Gestión de Grandes Empresas). 
Presentación en papel, el modelo se puede presentar: en el modelo preimpreso distribuido por el Colegio de Huérfanos de Hacienda utilizando el sobre de envío que figura en el Anexo IV de la Orden HAC/1163/2004, de14 de abril, o una declaración ajustada a los contenidos del modelo 200 que se genere exclusivamente mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Cuestión:

Integración de las Cuentas Anuales en el Modelo 200


En el modelo 200 se ha instrumentado un sistema mixto o conjunto de cumplimentación que integra los modelos normal, abreviado y PYMES de estados contables. La pertenencia de cada una de las partidas a uno u otro modelo se señala al final del literal de las mismas constando entre paréntesis las iniciales N, A y/o P, según corresponda a las partidas de los modelos de cuentas anuales normales, abreviadas o PYMES, respectivamente

Cuestión:

Los modelos de cuentas anuales utilizados para el Registro Mercantil ¿Son iguales que los del modelo 200? 


No. Pero existe una correspondencia muy estrecha entre ambos modelos. Las diferencias existentes consisten únicamente en que en la declaración del Impuesto sobre Sociedades se ha considerado necesario efectuar un desglose o desagregación de determinadas partidas.


El B.O.E., de fecha 23 de mayo, publica la Orden JUS/1291/2009, de 21 de mayo, por la que se modifica la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.


Los motivos de la modificación se deben a la cantidad de omisiones y errores que se han detectado en los modelos aprobados en enero.



Descarga en PDF modelos actualizados (23/5/09):

La aprobación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, incorporó al Derecho Español importantes novedades en el ámbito de la Contratación Pública. Buena parte de ellas proceden del Derecho Comunitario Europeo, tanto de las Directivas que establecen las normas de armonización de las legislaciones de los Estados miembros con respecto a los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos, como de otras iniciativas legislativas o políticas de los órganos de la Unión Europea o incluso de la propia práctica de las legislaciones vigentes en los diferentes Estados europeos. 

El Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo  se ocupa de regular determinados aspectos en el desarrollo de la referida Ley, en particular:
  • en  la clasificación de las empresas contratistas, 
  • el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, 
  • la valoración de los criterios de apreciación subjetiva.
Clasificación de las empresas contratistas
 
1. La determinación de la solvencia económica y financiera a efectos de la clasificación se efectuará de la siguiente manera:
  • Para las sociedades como empresas contratistas de obras o como empresas de servicios se exigirá que el importe de su patrimonio neto, según el balance de las cuentas anuales aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil correspondientes al último ejercicio finalizado, y, en su defecto, de las correspondientes al último ejercicio cuyo período de presentación haya finalizado, supere el importe mínimo establecido en la legislación mercantil para no incurrir en causa de disolución
  • La determinación de la solvencia económica y financiera de los empresarios que sean personas físicas para su clasificación como empresas contratistas de obras o como empresas de servicios se efectuará con los mismos criterios que para las sociedades, sustituyéndose el criterio de determinación del importe mínimo de su patrimonio neto por el de que éste no sea inferior a la mitad de la cifra establecida por la legislación mercantil como importe mínimo del capital social para las sociedades de responsabilidad limitada, pudiendo sustituirse los datos de sus cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil por las que figuren en su Libro de Inventarios y Cuentas Anuales, debidamente legalizado, cuando el empresario no esté inscrito en dicho Registro Mercantil y no esté obligado a ello.
  • La solvencia económica y financiera de los profesionales que no tengan la condición de empresarios, a los efectos de su clasificación como empresas de servicios en aquellos subgrupos cuyo contenido se ciña al ejercicio de una actividad profesional regulada, se acreditará mediante la disposición de un seguro de indemnización por riesgos profesionales cuya cobertura sea de importe no inferior a la anualidad media de los contratos a los que cada categoría de clasificación permite acceder, o al importe al que por razón de su profesión o actividad esté legalmente obligado, si es superior.
  • La determinación de la solvencia económica y financiera de las entidades no mercantiles que soliciten su clasificación como empresas contratistas de obras o como empresas de servicios se efectuará con los mismos criterios que para las sociedades, sustituyéndose el criterio de determinación del importe mínimo de su patrimonio neto por el de que éste no sea inferior a la mitad de la cifra establecida por la legislación mercantil como importe mínimo del capital social para las sociedades de responsabilidad limitada, o al importe mínimo exigido en sus Estatutos o en la normativa aplicable a la entidad, si alguno de ellos fuese superior. Las referencias al Registro Mercantil se entenderán realizadas al registro público que legalmente les corresponda.
 2. En todo caso, las entidades obligadas a auditar sus cuentas, así como las que por cualquier circunstancia las hayan sometido a auditoría, deberán incluir con sus cuentas el correspondiente informe de auditoría, cuyos resultados y manifestaciones serán tenidos en cuenta para la interpretación de las mismas a los efectos de clasificación de la entidad o revisión de la misma. 

3. Sin perjuicio de la obligación de remisión de cuentas o libros de contabilidad a que las empresas clasificadas o que solicitan clasificación están sometidas como condición para obtener o mantener su clasificación, los órganos competentes para la tramitación de los expedientes de clasificación podrán, en todo momento, recabar de los correspondientes registros públicos la información relativa a dichas cuentas anuales que resulte necesaria para la comprobación del cumplimiento de los requisitos de clasificación en materia de solvencia económica y financiera de las empresas clasificadas o que soliciten clasificación.
Habría que delimitar, cuantitativamente, los dos términos a relacionar en la justificación de la solvencia económica y financiera: por una parte, el patrimonio neto y, de la otra, el importe mínimo establecido en la legislación mercantil para no incurrir en la disolución obligatoria de la sociedad. 
  • El importe mínimo, referido anteriormente, es la mitad del capital social. Esto es, una sociedad se verá obligada a presentar su disolución cuando el patrimonio neto esté por debajo de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.
  • En relación con la cifra del patrimonio neto a considerar (ver aquí un análisis detallado), no es el importe del patrimonio neto que figurará en el balance (cuentas anuales presentadas), puesto que el patrimonio contable se ajustará, según lo establecido en la legislación mercantil, conforme al siguiente esquema:
(1) Los ajustes por cambios de valor a considerar (excluir) desde el 13 de diciembre de este año son los referidos a cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias.
El cambio en la legislación es consecuencia del Real Decreto-Ley 10/2008 (y corrección de errores) que aprobó a finales del año pasado (con una vigencia temporal de dos años) un régimen excepcional para las reducciones obligatorias de capital y las disoluciones de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada como consecuencia de pérdidas. 
Señala la norma que: 
La reciente evolución de la actividad económica internacional nos sitúa en un contexto excepcional. Las pérdidas por deterioro, coyunturalmente significativas en determinadas compañías, al incorporarse a la cuenta de pérdidas y ganancias habrían de computar a los efectos del cálculo de la pérdida del patrimonio neto en los supuestos señalados de reducción de capital y disolución. Por esta razón se suspende,con una vigencia temporal de dos años y únicamente para los casos de pérdidas por deterioro del inmovilizado material, de las inversiones en inmovilizado y de las existencias, el régimen societario aplicable, sin que ello suponga, por lo demás, alteración del correspondiente régimen contable.

Esta normativa entrará en vigor transcurrido un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el 16 de junio de 2009
No obstante, las disposiciones del Real Decreto reguladoras del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado entrarán en vigor a partir de la publicación de la Orden Ministerial que acuerde la puesta en funcionamiento de la aplicación informática desarrollada al efecto. 

Es frecuente, en la situación actual, que los concursos de acreedores generen una peculiar relación con el IVA que repercute el acreedor, que no cobra, y el IVA que se deduce el deudor, que no ha pagado. 

En la regulación actual nos encontramos, en principio,  con dos opciones :

  • La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y 
  • siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. 
  • La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado por la Ley Concursal. Este plazo es de un mes desde la publicación del concurso de acreedores. 
Dos (Art. 80.4 LIVA):

La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. 
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
  • Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
  • Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.
  • Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
  • Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año referido con anterioridad. 

Resulta evidente que el plazo de la segunda opción facilita el aspecto procedimental de la rectificación de la base imponible. También es cierto que, en los concursos de acreedores, la Agencia Tributaria  prácticamente sólo admite la primera opción.

Aspectos operativos

1. El sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido.
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación, quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
  • Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
  • El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla.
  • A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
  1. La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
  2. En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel.
  3. En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.
  4. En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. 
  5. Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
  6. Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.

Una vez descrita la situación legislativa y procedimental en la relación anunciada de IVA y concurso de acreedores nos preguntamos ¿Es esta una relación razonable? 

Desde una perspectiva económica-financiera y de gestión empresarial, habría que considerar las siguientes cuestiones:
  1. No parece que resulte de aplicación, en la práctica, las dos opciones de modificación de la base imponible contempladas en la legislación vigente.
  2. El establecimiento que la modificación de la referida base imponible no pueda efectuarse transcurrido un mes desde la publicación del concurso, no facilita la gestión de la empresa que necesita recuperar el IVA repercutido de las facturas pendientes de cobro. Consideramos que se trata un plazo insuficiente
  3. Los trámites administrativos y de requerimiento de documentación resultan excesivos, en la mayoría de los casos. 
Entradas relacionadas:

Información fiscal en la Memoria del PGC (I).

Resulta de especial significación y relevancia la memoria correspondiente al ejercicio 2008, por una parte por tratarse de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad (PGC), y de la otra, por ser de aplicación en el ámbito fiscal una serie de novedades que, algunas, todavía están pendientes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (ver comentario aquí).

En esta entrada nos ocupamos de la información tributaria a recoger en la memoria en relación con la situación fiscal, fundamentalmente, la referida con el impuesto sobre beneficios.


En relación con la situación fiscal el PGC establece que la memoria contenga:
  • una explicación de la diferencia existente entre el importe neto de los ingresos y gastos del ejercicio y la base imponible (resultado fiscal), para ello se recogerá la conciliación que mostramos en la tabla siguiente:
  • Explicación y conciliación numérica entre el gasto/ingreso por impuestos sobre beneficios y el resultado de multiplicar los tipos de gravamen aplicables al total de ingresos y gastos reconocidos, diferenciando el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias.
  • Desglose del gasto o ingreso por impuestos sobre beneficios, diferenciando el impuesto corriente y la variación de impuestos diferidos, que se imputa al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias -distinguiendo el correspondiente a las operaciones continuadas y a operaciones interrumpidas, si las hubiera, y siempre que la empresa deba informar separadamente de los resultados procedentes de operaciones interrumpidas-, así como el directamente imputado al patrimonio neto, diferenciando el que afecte a cada epígrafe del estado de ingresos y gastos reconocidos.
  • En relación con los impuestos diferidos, se deberá desglosar esta diferencia, distinguiendo entre activos (diferencias temporarias, créditos por bases imponibles negativas y otros créditos) y pasivos (diferencias temporarias).
  • El importe y plazo de aplicación de diferencias temporarias deducibles, bases imponibles negativas y otros créditos fiscales, cuando no se haya registrado en el balance el correspondiente activo por impuesto diferido.
  • El importe de las diferencias temporarias imponibles por inversiones en dependientes, asociadas y negocios conjuntos cuando no se haya registrado en balance el correspondiente pasivo por impuesto diferido, en los términos señalados en la norma de registro y valoración.
  • El importe de los activos por impuesto diferido, indicando la naturaleza de la evidencia utilizada para su reconocimiento, incluida, en su caso, la planificación fiscal, cuando la realización del activo depende de ganancias futuras superiores a las que corresponden a la reversión de las diferencias temporarias imponibles.
  • Naturaleza, importe y compromisos adquiridos en relación con los incentivos fiscales aplicados durante el ejercicio, tales como beneficios, deducciones y determinadas diferencias permanentes, así como los pendientes de deducir. En particular, se informará sobre incentivos fiscales objeto de periodificación, señalando el importe imputado al ejercicio y el que resta por imputar.
  • Se informará adicionalmente del impuesto a pagar a las distintas jurisdicciones fiscales, detallando las retenciones y pagos a cuenta efectuados.
  • Se identificarán el resto de diferencias permanentes señalando su importe y naturaleza.
  • Cambios en los tipos impositivos aplicables respecto a los del ejercicio anterior. Se indicará el efecto en los impuestos diferidos registrados en ejercicios anteriores.
  • Información relativa a las provisiones derivadas del impuesto sobre beneficios así como sobre las contingencias de carácter fiscal y sobre acontecimientos posteriores al cierre que supongan una modificación de la normativa fiscal que afecta a los activos y pasivos fiscales registrados. En particular, se informará de los ejercicios pendientes de comprobación.
Es evidente que el caudal informativo a proporcionar en la memoria, en relación con la situación fiscal, crece y además será la primera vez que se desglose entre diferencias permanentes y temporarias, distinguiendo, en relación con las temporarias, las que tienen origen en el ejercicio y las que tienen origen en ejercicios anteriores.

Entradas relacionadas:

Creative Commons License
Esta obra está bajo una licencia de Creative Commons.

Utilidades de Gestión