Es frecuente, en la situación actual, que los concursos de acreedores generen una peculiar relación con el IVA que repercute el acreedor, que no cobra, y el IVA que se deduce el deudor, que no ha pagado.
En la regulación actual nos encontramos, en principio, con dos opciones :
- La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y
- siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso.
- La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado por la Ley Concursal. Este plazo es de un mes desde la publicación del concurso de acreedores.
Dos (Art. 80.4 LIVA):
La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
- Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
- Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.
- Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
- Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año referido con anterioridad.
Resulta evidente que el plazo de la segunda opción facilita el aspecto procedimental de la rectificación de la base imponible. También es cierto que, en los concursos de acreedores, la Agencia Tributaria prácticamente sólo admite la primera opción.
Aspectos operativos
1. El sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido.
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación, quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
- El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla.
- A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
- La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
- En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel.
- En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.
- En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente.
- Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
- Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.
Una vez descrita la situación legislativa y procedimental en la relación anunciada de IVA y concurso de acreedores nos preguntamos ¿Es esta una relación razonable?
Desde una perspectiva económica-financiera y de gestión empresarial, habría que considerar las siguientes cuestiones:
- No parece que resulte de aplicación, en la práctica, las dos opciones de modificación de la base imponible contempladas en la legislación vigente.
- El establecimiento que la modificación de la referida base imponible no pueda efectuarse transcurrido un mes desde la publicación del concurso, no facilita la gestión de la empresa que necesita recuperar el IVA repercutido de las facturas pendientes de cobro. Consideramos que se trata un plazo insuficiente.
- Los trámites administrativos y de requerimiento de documentación resultan excesivos, en la mayoría de los casos.
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