Fondos propios y tributación del accionista (socio).

Resulta conocido que el vehículo de inversión más habitual, para participar en una sociedad, lo constituye los Activos Financieros, ámbito del inversor, que se materializará en Instrumentos de patrimonio o Instrumentos de deuda, en el ámbito de la sociedad receptora de los recursos financieros correspondientes; es decir, financiación propia (fondos propios) o financiación ajena (pasivos) en el marco contable vigente.

En esta entrada, como mostramos en la figura anterior, nos preocupa la tributación de la rentabilidad del inversor, ante las modificaciones introducidas por la reciente Ley 11/2009, por la que se regulan las SOCIM, en el IRPF, en la calificación y, en definitiva, tipo de gravamen aplicable a los rendimientos percibidos por los accionistas (socios) en el marco de sus inversiones de naturaleza financiera.

En la nueva regulación de la fiscalidad de los rendimientos que comentamos se introduce la figura de los fondos propios que deben entenderse, en el marco de la legislación mercantil-contable vigente, como sigue:

En relación con la fiscalidad podemos distinguir:
  • Que los rendimientos que satisface la sociedad por la financiación recibida (propia y ajena), como resulta conocido, tiene diferente incidencia en la base imponible del impuesto de sociedades; en tanto que los intereses son gastos deducibles, los dividendos no lo son.
  • Desde el punto de vista del inversor ambos rendimientos, dividendos e intereses percibidos, se califican, con la nueva regulación, en el IRPF, como rentas del ahorro, con la excepción que se comenta con posterioridad.
Por otra parte, es conocido que mientras la renta calificada como general tributa, de forma progresiva, hasta el 43%; las rentas del ahorro, para el ejercicio 2009, se sitúa en el 18% (puede verse aquí la situación de estas rentas para el año 2010).

¿Qué papel le corresponden a los fondos propios de la sociedad en la tributación de sus socios?

Es evidente, la penalización de los rendimientos con origen en la financiación propia (no gasto deducible en la sociedad, 18% para el socio) frente a los rendimientos consecuencia de la financiación ajena (sí gasto deducible, 18% para el socio).
A fin de evitar excesivos desequilibrios entre financiación propia y ajena, es decir, ratios de endeudamiento desproporcionados, la nueva regulación de las rentas de capital que se comenta, limita la calificación de rentas del ahorro (18%) a la parte de la inversión (financiación) que no exceda de 3 veces el importe de los fondos propios de la sociedad atribuible a la participación del accionistas (socio).

Recogemos la regla establecida por la nueva regulación a efectos de concretar la situación:

No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.
Por tanto, nos encontramos:
  • por una parte, los rendimientos que resulten del exceso de financiación vía instrumentos deuda, sobre 3 veces el importe de los fondos propios, tributarán como renta general al tipo que le corresponda, y
  • de la otra, esto sólo resulta aplicable a los intereses percibidos por el contribuyente del IRPF de sociedades con él vinculadas. Es decir, con sociedades en las que se participe con más del 5% (1% si se trata de sociedades cotizadas) y para todos los administradores.
Conviene recordar, para concluir, que el escenario fiscal resultante de la nueva regulación se aplicará:
  • para los rendimientos correspondientes a partir del 1-1-2009, fecha de entrada en vigor, de la correspondiente modificación legislativa,
  • siendo los fondos propios aplicables a la excepción comentada, el importe de los mismos reflejado en el balance, correspondiente al ejercicio económico anterior al devengo para el contribuyente del IRPF y
  • el porcentaje de participación de éste en el citado importe referido a esa fecha.
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2 comentarios:

Carmen dijo...

Los fondos propios a tener en cuenta son, en todos los casos, los que figuren en el balance conforme al P.G.C.
Gracias
Un saludo
Mari Carmen

Antonio Esteban dijo...

Hola Carmen,

Efectivamente, la legislación no contempla ningún escenario en el que los fondos propios no sean los del PGC.

Saludos

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