Pueden aplazarse, con carácter general, todas las deudas tributarias (nos centramos en aquéllas que corresponden a la Agencia Tributaria) a excepción de las que deben ingresarse mediante efectos timbrados y las derivadas de aquellas cantidades que debían ser retenidas a terceros a cuenta del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, excepcionalmente, serán susceptibles de aplazamiento estas deudas también cuando: la exigencia del pago pudiera comprometer la capacidad productiva, el nivel de empleo de la actividad económica o pudiera suponer graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.

Nos centramos, en esta ocasión, en la posibilidad de aplazar los importes a pagar resultantes de los pagos fraccionados del Impuesto de Sociedades (Modalidades: art. 45.2 y art. 45.3).
Resulta conocido, por otra parte, que la Ley General Tributaria (LGT), art. 65 establece que:
- Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.
- No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados. Tampoco podrán aplazarse o fraccionarse las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.
- Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de esta Ley y en la normativa recaudatoria.
- Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.
- La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
En la cuestión que nos ocupa, en esta entrada, parece necesario acudir a la normativa para conocer lo dispuesto en relación con los retenedores, obligados a liquidar pagos a cuenta y pagos fraccionados, estableciendo la LGT (art. 37) que:
Es obligado a realizar pagos fraccionados el contribuyente a quien la Ley de cada tributo impone la obligación de ingresar cantidades a cuenta de la obligación tributaria principal con anterioridad a que ésta resulte exigible.Es retenedor la persona o entidad a quien la Ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos.Es obligado a practicar ingresos a cuenta la persona o entidad que satisface rentas en especie o dinerarias y a quien la Ley impone la obligación de realizar ingresos a cuenta de cualquier tributo.
Por tanto, la normativa vigente (art. 37 de la LGT) clasifica a los obligados a realizar pagos a cuenta en tres categorías: obligados a realizar pagos fraccionados, retenedores y obligados a practicar ingresos a cuenta.
En esta situación, la Agencia Tributaria reconoce que:
De estas tres categorías el art.65 de la LGT únicamente considera inaplazables a las deudas correspondientes a las obligaciones que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, por lo que debemos concluir que las deudas correspondientes a pagos fraccionados sí son aplazables.
Utilidades (Agencia Tributaria)







0 comentarios:
Publicar un comentario en la entrada