Resulta conocido que Ley 16/2007 introdujo: la no amortización del fondo de comercio, la adaptación del artículo 15 del Texto Refundido al nuevo Régimen contable de las variaciones de valor, la modificación del artículo 42 del Texto Refundido referente a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la novedad en materia de ingresos procedentes de patentes y supuestos similares del artículo 23 del Texto Refundido y, por último, la modificación del artículo 42 del Código de Comercio, relativo al concepto de grupo de sociedades.

Incidencia en el Impuesto de Sociedades
- En primer lugar cabe destacar que, según las normas contables, el fondo de comercio no será objeto de amortización, pero deberá someterse, al menos, anualmente a una prueba de deterioro. En este sentido, el nuevo tratamiento fiscal del fondo de comercio se ha desarrollado en el apartado 6 del artículo 12 del Texto Refundido, donde se reconoce la deducibilidad del precio de adquisición originario del fondo de comercio, estableciendo que dicha deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias y que las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del fondo de comercio.
- En segundo lugar, el artículo 15 del Texto Refundido se adapta al nuevo régimen contable de las variaciones de valor, partiendo de que los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio, estableciendo que, no obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias.
- En tercer lugar, se amplía el ámbito de aplicación de las deducciones por reinversión del artículo 42 del Texto Refundido, al permitir que las inversiones o desinversiones en valores representativos de entidades que tienen carácter empresarial puedan aplicar este incentivo, independientemente del tipo de actividad que desarrolle la entidad de cuyo capital sean representativos dichos valores.
- Merece especial mención la novedad introducida en el artículo 23 del Texto Refundido, relativa a la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles. En este sentido, y siempre que se cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 de dicho artículo, los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o explotación de patentes y otros activos intangibles que hayan sido creados por la empresa en el marco de una actividad innovadora, se integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, siempre que tengan un carácter eminentemente tecnológico.
- Por último, la Ley 16/2007 modifica el artículo 42 del Código de Comercio, que centraba el concepto de grupo de sociedades en la unidad de decisión de varias sociedades. Tras la modificación, el apartado 3 del artículo 16 del Texto Refundido considera que existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras, independientemente de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Junto con la Ley 16/2007, y como consecuencia de la necesidad de adaptar la legislación fiscal a la reforma contable, se aprobó la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria. Así:
- En la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido, se establece el régimen fiscal de los ajustes contables por la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, señalando que los cargos y abonos a partidas de reservas que tengan la consideración de gastos o ingresos, respectivamente, como consecuencia de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad se integrarán en la base imponible del período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2008.
- En la disposición transitoria vigésimo séptima se señala que lo establecido en la disposición vigésimo sexta será también de aplicación a los ajustes contables que las entidades aseguradoras deban realizar como consecuencia de aplicar los nuevos criterios contables.La integración en la base imponible de dichos ajustes se regula en la disposición transitoria vigésimo octava del citado Texto Refundido.
- Por último, y con efectos exclusivos para el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2008, se establece en la disposición transitoria vigésimo novena que para determinar la base imponible de dicho período se podrá deducir la diferencia positiva que resulte de aplicar las correcciones de valor de participaciones en el capital de otras entidades regulada en el apartado 3 del artículo 12 del Texto Refundido.
Merece una especial atención, el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y mediante el cual se da nueva redacción a los capítulos V y VI del título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que desarrollan el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Así:
- En el capítulo V del Reglamento del Impuesto se regulan ciertos aspectos relativos a la determinación del valor normal de mercado, aspectos procedimentales y las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas y con personas o entidades residentes en paraísos fiscales. En concreto, el apartado 4 del artículo 16 entiende que dos o más operaciones son equiparables cuando no existan entre ellas diferencias significativas, que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación, o, cuando existiendo diferencias, puedan eliminarse efectuando las correcciones necesarias.
- Por su parte, en el capítulo VI del mencionado Reglamento se regulan el procedimiento de los acuerdos de valoración previa de operaciones entre personas o entidades vinculadas y el procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas con otras Administraciones tributarias.
- También se modifica el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aclarando que la base de retención o ingreso a cuenta, cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta tenga origen en el ajuste secundario, será la diferencia entre el valor de mercado y el valor convenido.






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