Recordamos que la Ley 5/2009 traspone al Derecho interno la Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de septiembre, que tiene por propósito la clarificación de los criterios y procedimientos conforme a los cuales se evalúa la idoneidad de los adquirentes potenciales de participaciones significativas en entidades supervisadas.


Con la publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de 7 de diciembre, del Real Decreto 1817/2009, de 27 de noviembre, se completa la transposición de la citada directiva regulando, entre otras cuestiones:
  • Cómo se habrán de computar las participaciones en entidades de crédito para determinar lo que se considera una participación significativa.
  • Prevé, asimismo, la elaboración y publicación de una lista por parte del Banco de España en la que se determinará el contenido de la información que el mismo podrá exigir para evaluar la adquisición de una participación significativa.
Con la aprobación de la referida Ley 5/2009 nuestra legislación entiende por participación significativa en una entidad de crédito española aquella que:
  • Alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 % del capital o de los derechos de voto de la entidad.
  • Sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la entidad.
Reglamentariamente se determinará, habida cuenta de las características de los distintos tipos de entidad de crédito, cuándo se deba presumir que una persona física o jurídica puede ejercer dicha influencia notable, teniendo en cuenta a estos efectos, entre otras, la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro de su consejo de administración.

Ahora el Real Decreto 1817/2009 concreta y precisa el control sobre la información de las participaciones significativas estableciendo que:
Las entidades de crédito comunicarán al Banco de España, en la forma que éste establezca, durante el mes siguiente a cada trimestre natural, la composición de su capital social, relacionando todos los accionistas, en el caso de los bancos y establecimientos financieros de crédito, o todos los tenedores de aportaciones, en el caso de las cooperativas de crédito, que al final de dicho período tengan la consideración de entidades financieras y los que, no siéndolo, tengan inscritas a su nombre acciones o aportaciones que representen un porcentaje del capital social de la entidad igual o superior al 0,25 por 100, en el caso de los bancos, del 1 por 100 en el de las cooperativas de crédito, o del 2,50 por 100 en el de los establecimientos financieros de crédito.

Por otra parte, la nueva regulación contempla que las acciones, aportaciones, o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación incluirán:
  1. Los adquiridos directamente por el adquirente potencial;
  2. Los adquiridos a través de sociedades controladas o participadas por el adquirente potencial;
  3. Los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que el adquirente potencial o participadas por entidades del grupo;
  4. Los adquiridos por otras personas que actúen por cuenta del adquirente potencial, o concertadamente con él o con sociedades de su grupo.
  5. Los que posea el adquirente potencial vinculados a acciones adquiridas a través de persona interpuesta;
  6. Los derechos de voto que puedan controlarse, declarando expresamente la intención de ejercerlos, como consecuencia del depósito de las acciones correspondientes como garantía;
  7. Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de acuerdos de constitución de un derecho de usufructo sobre acciones;
  8. Los derechos de voto que estén vinculados a acciones depositadas en el adquirente potencial, siempre que éste pueda ejercerlos discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas;
  9. Los derechos de voto que el adquirente potencial pueda ejercer en calidad de representante, cuando los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas;
  10. Los derechos de voto que pueden ejercerse en virtud de acuerdos o negocios de los previstos en los números 6) a 9), celebrados por una entidad controlada por el adquirente potencial.
En la próxima entrada concretamos los detalles de la nueva regulación en relación con la autorización de las referidas participaciones significativas.

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